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Bono de escolaridad; ley 19.595; Procedencia;

ORD. Nº3423/202

05-jul-1999

La Corporación Municipal "Gabriel González Videla" de La Serena, está obligada a pagar el bono de escolaridad previsto en el artículo 14 de la ley 19.595, en el caso de profesores cuyo hijos han cumplido la edad mínima de 5 años con posterioridad a marzo y en fecha que no excede el 30 de junio del año en curso. ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 802, de 18.05.99, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Coquimbo. 2) Ord. Nº 1047, de 16.04.99, de Sr. Contralor Regional de Coquimbo, Contraloría General de la República. 3) Presentación de 13.04.99, de Sra. María Josefa Narea Godoy y de don Robinson Orlando Cortés Osses.

bono escolaridad, ley 19.595, procedencia,

ORD.: Nº3.423/202

MAT.: Bono de escolaridad ley 19.595 Procedencia.

RDIC.: La Corporación Municipal "Gabriel González Videla" de La Serena, está obligada a pagar el bono de escolaridad previsto en el artículo 14 de la ley 19.595, en el caso de profesores cuyo hijos han cumplido la edad mínima de 5 años con posterioridad a marzo y en fecha que no excede el 30 de junio del año en curso.

ANT.: 1) Ord. Nº 802, de 18.05.99, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Coquimbo.

2) Ord. Nº 1047, de 16.04.99, de Sr. Contralor Regional de Coquimbo, Contraloría General de la República.

3) Presentación de 13.04.99, de Sra. María Josefa Narea Godoy y de don Robinson Orlando Cortés Osses.

FUENTES: Ley 19.595, artículo 14. Decreto Nº 64, de Educación de 1994, artículos 1º y 2º.

FECHA: 05/07/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA MARIA JOSEFA NAREA GODOY

JORGE MARIN GARAY Nº 97 EL AGRADO DE PEÑUELAS, Y

SR. ROBINSON ORLANDO CORTES OSSES,

PASAJE LOS CARDENALES Nº 1004, VILLA LA FLORIDA

LA SERENA

Mediante presentación del antecedente 3), se solicita pronunciamiento en orden a determinar si procede el pago del Bono de Escolaridad establecido por el artículo 8º de la ley 19.355, en su condición de profesores del colegio "José Miguel Carrera", administrados por la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, beneficio que no ha sido pagado por esta última no obstante que ambos tienen hijos que cursan el kinder y cumplen los 5 años de edad el 12 de junio y el 10 de abril de 1999, respectivamente, por lo que no exceden la fecha tope del 30 de junio de 1999.

Al respecto, debo informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 14 de la ley 19.595, que Otorga un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que señala, Reajusta la Asignación Familiar y Concede Otros Beneficios que indica, publicada en el Diario Oficial de 02.12.98, dispone:

"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los del decreto ley Nº 3.058, de 1979; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación; y el decreto ley Nº 3.166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $29.726, el que será pagado en dos cuotas iguales de $14.863 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio de 1999. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

"Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

"En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago de las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

"Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles".

De la disposición legal transcrita se desprende en lo pertinente, que se otorga por una sola vez a los trabajadores que la misma disposición precisa, un bono de escolaridad no imponible por cada hijo de entre 5 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida, aún cuando no perciban esta última por aplicación de la ley 18.987.

Para acceder al pago de este bono, es requisito esencial que los hijos se encuentren cursando regularmente en su caso, los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en los establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste.

Por último, la norma en estudio establece que el monto del aludido bono es de $29.726, el que se paga en dos cuotas iguales de $14.863 cada una, pagadera la primera en marzo y la segunda en junio de 1999, respectivamente.

En la especie, se consulta sobre la procedencia del Bono de Escolaridad en el caso de dos profesores que laboran en el colegio José Miguel Carrera, administrado por la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, cuyos hijos cursan el kinder y cumplen los 5 años de edad el 10 de abril y el 12 de junio de 1999, respectivamente.

Por ello, estiman que no se excedería la fecha tope del 30 de junio de 1999 para considerar la edad habilitante del beneficio, invocando erróneamente para su pretensión el artículo 8º de la ley 19.355 de 1994, en circunstancias que en su caso es aplicable la ley 19.595 por el período que refieren las edades de los menores.

De acuerdo con la normativa aplicable y más arriba transcrita, y los antecedentes proporcionados por los consultantes, cabe señalar en primer lugar que los trabajadores a que se refiere el artículo 14 de la ley 19.595, entre los que se encuentran aquellos regidos por la ley 19.070, tienen derecho a percibir el beneficio contemplado por aquella disposición legal en la medida que sus hijos cumplan los requisitos exigidos por esta normativa.

Dicho requisito la ley lo establece en relación únicamente con el hecho de que el hijo de entre 5 y 24 años de edad se encuentre cursando alguno de los niveles de enseñanza que precisa, en los establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, sin que el legislador haya exigido el cumplimiento de edad en una fecha tope o determinada.

En otros términos, acreditada que sea la edad compatible con el nivel educacional respectivo y el curso regular de estudios en el establecimiento educacional correspondiente, la Corporación empleadora no puede excusarse del pago del bono de escolaridad que se demanda bajo el pretexto de imponer una exigencia que la ley no contempla, como lo sería la arbitraria determinación de un mes determinado para acreditar la edad habilitante para acceder al beneficio en cuestión.

En efecto, el Decreto Nº 64 de 1992, de Educación, fija como fecha máxima de ingreso al 2º nivel de transición de Educación Parvularia, cinco años cumplidos al 31 de marzo del año lectivo, pero el artículo 2º del mismo cuerpo legal faculta al Director del establecimiento educacional para aceptar la admisión de aquellos niños que cumplan esa edad con posterioridad al 31 de marzo y que no excedan el 30 de junio del mismo año.

De ello se deriva en opinión de la suscrita que, en la especie, se cumple plenamente el requisito establecido por el artículo 14 de la ley 19.595, para que los profesores consultantes perciban el bono de escolaridad que establece dicha disposición legal, por cuanto sus hijos cumplen con la edad mínima de 5 años que la misma norma exige dentro del período de vigencia de la citada ley.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, debo informar a Ud. que la Corporación Municipal "Gabriel González Videla" de La Serena, está obligada a pagar el bono de escolaridad previsto en el artículo 14 de la ley 19.595, en el caso de profesores cuyo hijos han cumplido la edad mínima de 5 años con posterioridad al mes de marzo y en fecha que no excede el 30 de junio del año en curso.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3423/202
bono escolaridad, ley 19.595, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3423/202 de 05.07.1999
bono escolaridad, ley 19.595, procedencia,