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Cláusula tácita; Existencia;

ORD. Nº5695/348

19-nov-1999

No existiendo reiteración por parte del empleador Frigorífico O'Higgins Matadero Industrial S.A.C. en el otorgamiento del beneficio reclamado con posterioridad a la celebración del contrato colectivo vigente en la empresa, no se ha producido una negociación individual, expresa o tácita, de los contratantes que haya modificado en tales términos el contrato en cuestión, por tanto, la citada empresa no se encuentra obligada a conceder el beneficio en cuestión, ni facultados los trabajadores para exigirlo.

cláusula tácita, existencia,

ORD.: Nº5.695/348

MAT.: Cláusula tácita Existencia.

RDIC.: No existiendo reiteración por parte del empleador Frigorífico O'Higgins Matadero Industrial S.A.C. en el otorgamiento del beneficio reclamado con posterioridad a la celebración del contrato colectivo vigente en la empresa, no se ha producido una negociación individual, expresa o tácita, de los contratantes que haya modificado en tales términos el contrato en cuestión, por tanto, la citada empresa no se encuentra obligada a conceder el beneficio en cuestión, ni facultados los trabajadores para exigirlo.

Déjase sin efecto las instrucciones N°98-336, de 30.12.98, cursadas a la empresa precitada, por no ajustarse a derecho.

ANT.: 1) Ord. N°1022, de 30.07.99, de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.

2) Informe de 05.04.99 del fiscalizador Sr. Raúl Díaz Sandoval. 3) Reconsideración de instrucciones N° 98-366 de 30.12.98, de la empresa Frigorífico O'Higgins Matadero Industrial S.A.C.

CONCORDANCIAS: Ord. N° 7.120-331, de 07.12.92.

FECHA: 19/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

MAIPU

Mediante oficio del antecedente 1) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la impugnación de las instrucciones N° 98-336, de 30.12.98, cursadas por esa Inspección a la empresa Frigorífico O'Higgins Matadero Industrial S.A.C. ordenando el pago del 25% de Ayuda Médica por licencias médicas de los trabajadores, como asimismo, el pago de las imposiciones correspondientes, por el período 02.98 a la fecha de las mismas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe señalar que la situación que motiva el pronunciamiento solicitado se origina, conforme a los antecedentes acompañados, en una denuncia formulada por un trabajador de la empresa en referencia (finiquitado el 27.07.98) y por el Tesorero de la del Sindicato de Trabajadores de la misma, en orden a que la empresa, a contar del mes de febrero de 1998, dejó de pagar una bonificación del 25% de los subsidios por licencias médicas superiores a 3 días, bonificación médica que, según declaración de la directiva sindical, nunca ha sido materia de negociación colectiva y que obedece a un beneficio tácito recibido por un período no inferior a 27 años, independientemente de lo señalado por los instrumentos colectivos por igual período.

Asimismo que, de acuerdo a los antecedentes obtenidos por el fiscalizador actuante, con anterioridad al 31.12.97 a la totalidad de los trabajadores de la empresa se les pagaba la bonificación en cuestión, independiente de si éstos habían o no negociado colectivamente, sin tener en cuenta lo consignado en los instrumentos colectivos por lo que hasta esa fecha era considerada por los trabajadores como cláusula tácita, modalidad que cambió a partir de la suscripción del último contrato colectivo vigente a partir del 31.12.97.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la empresa Frigorífico O'Higgins Matadero Industrial S.A.C. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, suscribieron el 31 de diciembre de 1997 un contrato colectivo de trabajo entre cuyas cláusulas no se contempla el beneficio de bonificación del 25% de los subsidios por licencias médicas superiores a 3 días por el cual se consulta; de los mismos antecedentes aparece que con posterioridad a la celebración del referido contrato el empleador sólo en forma esporádica y respecto de 3 trabajadores, en el mes de marzo de 1998, pagó la citada bonificación.

Lo expuesto precedentemente permite afirmar, conforme lo ha resuelto esta Dirección, entre otros, en dictamen 7.120-331 de 07.12.92, que existiendo contrato colectivo no resulta jurídicamente procedente exigir el cumplimiento de una obligación o el otorgamiento de un beneficio que no se encuentre expresamente especificado en el aludido instrumento, a menos que el mismo se otorgue en forma periódica y reiterada con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia de una negociación individual de las partes que modifique o complemente el contrato colectivo, negociación que puede ser el producto de un acuerdo expreso o tácito de los contratantes.

De consiguiente, en el caso en análisis, no cabe sino concluir que al no existir reiteración por parte del empleador en el otorgamiento del beneficio reclamado con posterioridad a la celebración del contrato colectivo no se ha producido una negociación individual, expresa o tácita, de los contratantes que hubiere modificado en tales términos el contrato en cuestión, circunstancias estas que determinan que la empresa no está obligada a conceder dicho beneficio, ni facultados los trabajadores para exigirlo.

Fijado lo anterior, es preciso señalar que la cláusula décimo octava del contrato colectivo vigente en la empresa de que se trata, relativa al pago de licencias médicas expresa:

"La empresa pagará las diferencias que se produzcan en el pago de subsidios por los días a él pagados por enfermedad, por parte de los organismos pertinentes, de modo que el trabajador afecto perciba el equivalente al 100% de su remuneración durante el período de licencia, cuando éste sea por más de 3 días".

Conforme a la norma convencional transcrita la empresa se obliga a pagar, cuando el trabajador se encuentra acogido a licencia médica, las diferencias que se produzcan entre el subsidio y la remuneración del trabajador en todas aquellas licencias superiores a 3 días, de suerte que el dependiente mantenga, en tal evento, el total de su remuneración.

De la misma norma contractual se infiere, a la vez, que en el caso de licencias médicas superiores a 3 días, esto es, de 4 o más días el empleador se obliga al pago de los tres primeros días no cubiertos por el organismo de salud respectivo.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no existiendo reiteración por parte del empleador Frigorífico O'Higgins Matadero Industrial S.A.C. en el otorgamiento del beneficio reclamado con posterioridad a la celebración del contrato colectivo vigente en la empresa, no se ha producido una negociación individual, expresa o tácita, de los contratantes que haya modificado en tales términos el contrato en cuestión, por tanto, la citada empresa no se encuentra obligada a conceder el beneficio en cuestión, ni facultados los trabajadores para exigirlo.

Déjase sin efecto las instrucciones N° 98-336, de 30.12.98, cursadas a la empresa precitada, por no ajustarse a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5695/348
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