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Asociaciones de funcionarios; Directores; Permiso; Aviso al empleador;

ORD. Nº1726/95

30-mar-1999

El director de una asociación de funcionarios se encuentra facultado para firmar sus propios permisos gremiales como una forma de dar aviso a la jefatura superior de que hará uso de tal beneficio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

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ORD.: Nº1.726/095

MAT.: Asociaciones de funcionarios Directores. Permiso Aviso al empleador.

RDIC.: El director de una asociación de funcionarios se encuentra facultado para firmar sus propios permisos gremiales como una forma de dar aviso a la jefatura superior de que hará uso de tal beneficio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Ord. Nº 968, de 5.08.98 de Director Regional Décima Región de Los Lagos.

2) Memo Nº 8 de 12.01.99, de Jefe Departamento Relaciones Laborales.

FUENTES: Ley 19.296, artículo 31.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nº 14/36, de 06.02.92, 233/11, de 13.01.94 y 3.794-200, de 30.06.97.

FECHA: 30/03/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA ELIZABETH GUZMAN MONTANER

FISCAL DIRECCION SERVICIO DE SALUD

Mediante Ordinario del antecedente 1) se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento con el objeto de determinar si resulta procedente que el presidente de una asociación de funcionarios regida por la Ley 19.296 firme sus propios permisos gremiales y, en su caso, cuál sería el procedimiento correcto.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso primero del artículo 31 de la Ley 19.296, prescribe:

La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada

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director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso segundo del artículo 17 .

De la disposición legal transcrita se infiere que la jefatura superior de la respectiva repartición se encuentra obligada a otorgar a los directores de las asociaciones los permisos indispensables para realizar las funciones propias de su cargo, fuera del lugar de trabajo, los que no pueden ser inferiores a 22 u 11 horas semanales por cada director, según corresponda, de acuerdo a la estructura jurídica de la respectiva asociación.

Asimismo, se desprende que los directores tienen derecho a hacer uso de dichos permisos con la sola limitación que el tiempo que abarquen no exceda el número de horas semanales que establece la misma norma y que éstos se destinen a funciones propias del cargo fuera del lugar donde prestan servicios.

A su vez, el inciso tercero del citado artículo 31, dispone:

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones en su carácter de tales, por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva repartición. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores .

De la norma legal precitada se infiere que tratándose de citaciones practicadas a los directores de asociaciones por las autoridades públicas, podrá excederse el límite señalado en los incisos primero y segundo de la disposición en comento, debiendo acreditarse tales citaciones, si así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva entidad.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo ya manifestado por este Servicio, a través de Ordinario Nº 3.794-200 de 30.06.97, posible es afirmar que el jefe del respectivo servicio no está jurídicamente facultado para denegar o condicionar en forma alguna el otorgamiento del beneficio en análisis, debiendo el director de que se trate, sólo por razones de buen servicio, avisar anticipadamente a su jefe superior, o a quien corresponda, que hará uso de los permisos referidos.

En efecto, conforme con las atribuciones de cada jefe superior de dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del servicio y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento del mismo, éste debe conocer las ausencias

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de sus dependientes con el fin de evitar la paralización de las actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del director que va a hacer uso de los permisos.

Por lo tanto, el dirigente está obligado a dar aviso al jefe respectivo de la circunstancia de que hará uso de su permiso, sólo en la estricta medida de que éste pueda adoptar las providencias para su reemplazo y evitar el entorpecimiento en las actividades del servicio.

A mayor abundamiento, coincidente con la doctrina de este Servicio, la Contraloría General de la República ha resuelto, a través de Dictamen Nº 5441, de 13.02.95, que no estima necesario el formal otorgamiento de los indicados permisos, ya que, atendidos los términos de la norma, es imperativo para el jefe superior concederlos.

Asimismo, el Organismo Fiscalizador citado en el párrafo precedente, a través de Dictamen Nº 23.588, de 03.08.95, sostiene que la autoridad administrativa no puede condicionar el otorgamiento de los permisos que benefician a los dirigentes gremiales en virtud del citado artículo 31, atendido que el legislador no estableció tal clase de restricción, de modo que ellos deben ser concedidos sin ningún tipo de condiciones, las que, en cambio, sí pueden ser fijadas en el otorgamiento de aquellos permisos que excedan los lapsos mínimos garantizados por el legislador, a que se refiere el citado inciso tercero de la disposición en análisis.

En relación con lo anotado en párrafos precedentes, cabe tener presente lo sostenido por esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nº 14/36, de 16.02.92 y 233/11, de 13.01.94, respecto de los permisos sindicales contemplados en el Código del Trabajo, regulados de manera similar a aquellos establecidos en la ley que nos ocupa, jurisprudencia a través de la cual se concluye que, aún cuando el empleador no pueda en forma alguna condicionar tales permisos, el dirigente de que se trate debe dar aviso al empleador, o a quien corresponda, que hará uso del beneficio en comento, en razón que el primero debe conocer las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar la paralización de las actividades y proveer el reemplazo oportuno del dirigente que va a hacer uso de sus permisos.

De acuerdo con lo anotado en el párrafo precedente, no existe inconveniente alguno para que la jefatura superior de la repartición en que presta servicios el dirigente de una asociación contemple un mecanismo de control que facilite la comprobación de las horas utilizadas para tal efecto, no correspondiendo a este Servicio fijar las formalidades del mencionado aviso ni el plazo previo para su otorgamiento.

De esta manera entonces, de conformidad con lo expresado precedentemente, a los directores de una asociación de funcionarios les asiste el derecho de hacer uso de - 4 -

los permisos a que se refiere el inciso primero del ya citado artículo 31, sin necesidad de requerir autorización alguna por parte del jefe del respectivo servicio, debiendo el director de que se trate, sólo por razones de buen servicio, avisar anticipadamente a su jefe superior, o a quien corresponda, que hará uso de tal beneficio.

De consiguiente, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la firma de los permisos por parte del propio dirigente de la asociación de que se trata, constituye el mecanismo utilizado por éste para dar aviso a su jefe superior de que hará uso de tal derecho, de suerte que, posible es afirmar que dicho acto no constituye infracción a las normas que regulan la materia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que, el director de una asociación de funcionarios se encuentra facultado para firmar sus propios permisos gremiales, como una forma de dar aviso a la jefatura superior de que hará uso de tal beneficio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


095 ORD. Nº1726/95

asociaciones funcionarios, directores, permiso, aviso empleador,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.296, articulo 31
asociaciones funcionarios, directores, permiso, aviso empleador,