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Dirección del Trabajo; Fiscalizadores; Facultades; Enfermedad profesional;

ORD. Nº2711/199

17-jun-1998

Los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo cuentan con atribuciones legales para exigir de un empleador el cambio o traslado de faena de un trabajador que ha contraído una enfermedad profesional en una función determinada, requiriéndolo así el organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pudiendo sancionar su incumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo.

dirección trabajo, fiscalizadores, facultades, enfermedad profesional,

ORD.: Nº2711/199

MAT.:Dirección del Trabajo Fiscalizadores Facultades Enfermedad profesional.

RDIC.: Los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo cuentan con atribuciones legales para exigir de un empleador el cambio o traslado de faena de un trabajador que ha contraído una enfermedad profesional en una función determinada, requiriéndolo así el organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pudiendo sancionar su incumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Memo. Nº 46, de 11.02.98, de Jefe Departamento de Fiscalización.

2) Ord. Nº 612, 03.02.98, de Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Norte.

FUENTES.: Código del Trabajo, artículos 184, incisos 1º y 3º; 191, inciso 1º y 477; Ley Nº 16.744, artículo 71 inciso 1º; Ley Nº 19.481, artículo 1º Nº 1 y Nº 3.

FECHA: 17/06/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO NORTE

Mediante oficio del antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a precisar si los fiscalizadores cuentan con facultades para exigir a los empleadores el cumplimiento de lo resuelto por una Mutualidad de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sobre cambio de labores de un trabajador que ha desarrollado una enfermedad profesional en su puesto de trabajo, y la eventual aplicación de sanción en caso de incumplimiento.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 71, inciso 1º, de la ley 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone:

"Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad".

De la disposición legal antes citada se desprende que el empleador está obligado a trasladar a otra faena donde no se esté expuesto al agente causante de enfermedad profesional, al trabajador afectado de una enfermedad de tal carácter.

De este modo, al tenor de la norma en comento es posible convenir que es el empleador quien, dentro de su facultades de administración de la empresa, debe efectuar el cambio de faena del trabajador afectado de enfermedad profesional, obligación de carácter laboral aún cuando su causa sea de origen previsional.

En efecto, el artículo 184, inciso 1º, del Código del Trabajo, prescribe:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

La disposición legal antes citada contiene una obligación propia del empleador, calificada en doctrina como "deber de seguridad", en cuanto le corresponde velar porque el trabajo no pueda significar un riesgo para la vida y salud del trabajador, para lo cual la norma le exige tomar todas las medidas necesarias para alcanzar tal objetivo.

Entre tales medidas de índole laboral estaría sin duda el traslado del trabajador afectado de enfermedad profesional a una labor que no le exponga a tal dolencia, y especialmente, si el organismo médico previsional correspondiente así lo ha requerido.

Ahora bien, precisado que en la especie se trata de dar cumplimiento a una obligación de carácter laboral, forzoso resulta derivar que la Dirección del Trabajo cuenta con atribuciones legales para instar a su cumplimiento, como sucede respecto de toda la legislación laboral en general.

Con todo, a fin de disipar cualquier duda al respecto, cabe señalar que en relación a la materia específica en análisis, el inciso 3º, del artículo 184 del Código del Trabajo, agregado por el artículo 1º, Nº 1 de la ley 19.481, de 1996, dispone:

"Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen".

Por su parte, el inciso 1º del artículo 191 del Código del Trabajo, modificado también por la ley 19.418, se encarga de dejar a salvo las atribuciones generales propias de la Dirección en materia de fiscalización al prescribir:

"Las disposiciones de los tres artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del Trabajo".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que el legislador ha reconocido la facultad que compete a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de medidas de carácter laboral que debe asumir el empleador, que puedan tener efecto en la higiene y seguridad del trabajo.

De esta manera, es posible concluir, al tenor de las disposiciones en comento, que la Dirección del Trabajo cuenta con atribuciones legales para exigir que un empleador efectúe el traslado de faena de un dependiente aquejado de una enfermedad profesional a otra labor, que no le exponga a este riesgo, habiendo mediado exigencia al respecto de un organismo de previsión social encargado del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales como es una Mutual.

Pues bien, dilucidado que la Dirección del Trabajo cuenta con facultades legales para hacer cumplir una medida que tiende a proteger la vida y salud del trabajador como la comentada, corresponde determinar cual sería la sanción en caso de contravención del empleador.

Sobre el particular, el Código del Trabajo, en el Título I del Libro II, o De la Protección de los Trabajadores, no señala específicamente la sanción que procede aplicar en caso de infracción a las normas contenidas en dicho título entre las cuales están las comentadas precedentemente, por lo que debe concluirse que rige al respecto lo que dispone el artículo 477 del mismo Código, que contiene las multas a aplicarse en caso de no señalarse por ley una específica ante determinada infracción laboral.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo cuentan con atribuciones legales para exigir de un empleador el cambio o traslado de faena de un trabajador que ha contraído una enfermedad profesional en una función determinada, requiriéndolo así el organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pudiendo sancionar su incumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2711/199
dirección trabajo, fiscalizadores, facultades, enfermedad profesional,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Párrafo 5º De los recursos

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2711/199 de 17.06.1998
dirección trabajo, fiscalizadores, facultades, enfermedad profesional,