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Ley 19.410; Bonificación de excelencia; Procedencia; Licencia médica; Remuneración ocasional; Pago;

ORD.: Nº115/16

09-ene-1998

Corresponde el pago del bono de excelencia académica del artículo 15 de la Ley Nº 19.410, a la docente titular del Colegio Particular Subvencionado José Arrieta Nº 712, de La Reina, doña María Soto Ibáñez, durante el trimestre abril-junio de 1997 no obstante haberse encontrado acogida a licencia médica en el período, sin perjuicio que también procede el pago respecto de la docente reemplazante.

ley 19.410, bonificación excelencia, procedencia, licencia médica, remuneración ocasional, pago,

ORD.: Nº115/016

MAT.: Ley 19410 Bonificación de excelencia Procedencia.

Licencia médica Remuneración ocasional Pago.

RDIC.: Corresponde el pago del bono de excelencia académica del artículo 15 de la Ley Nº 19.410, a la docente titular del Colegio Particular Subvencionado José Arrieta Nº 712, de La Reina, doña María Soto Ibáñez, durante el trimestre abril-junio de 1997 no obstante haberse encontrado acogida a licencia médica en el período, sin perjuicio que también procede el pago respecto de la docente reemplazante.

ANT.: 1) Ord. Nº 18693, de 12.11.97, de Superintendencia de Seguridad Social.

2) Presentación de 24.07.97, de Doña Marta Dittus Bayer, por Colegio Particular Subvencionado José Arrieta Nº 712.

FUENTES.: Ley Nº 19.410, art. 15, incisos 1º, 2º y 4º; art. 17, incisos 1º y 2º.

D.F.L. Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 10 y 11.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 1646-81, de 01.04.97 y 2897-137, de 17.05.94.

FECHA: 09/01/1998

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARTA DITTUS BAYER

SOSTENEDORA COLEGIO PARTICULAR SUBVENCIONADO

JOSE ARRIETA Nº 712

AVDA. JOSE ARRIETA Nº 6870

LA REINA

Mediante presentación del Antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre procedencia del pago del beneficio denominado "bono de excelencia académica", del artículo 15 de la ley Nº 19.410, correspondiente al trimestre abril-junio de 1997, a docente doña María Soto Ibáñez, del Colegio Particular Subvencionado José Arrieta Nº 712, de La Reina, acogida a licencia médica a partir del mes de abril del mismo año, o bien debería pagarse al docente reemplazante del mismo período.

Se agrega, por otra parte, que el mencionado bono debería incluirse en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral de cargo de la Isapre, por lo que correspondería que lo pagara esta institución.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 15 de la Ley Nº 19.410, en sus incisos 1º, 2º y 4º, dispone:

"Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993.

"Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto mensual en pesos por alumno de $ 645, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.

"Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo siguiente, representarán, a lo más, el 25% de la matricula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos".

Por su parte el artículo 17 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, prevé:

"Para efectuar el pago de esta subvención, el 90% de los recursos que los sostenedores reciban trimestralmente por aplicación del artículo 15 de esta ley, será dividido por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los profesionales de la educación en los establecimientos seleccionados y el monto resultante se multiplicará por el número de horas semanales de desempeño de cada profesional de la educación en dichos establecimientos.

"Esa bonificación de excelencia será imponible y tributable, no servirá de base para el cálculo de ningún otro beneficio, se percibirá mientras el establecimiento reciba la subvención respectiva y no se considerará para el cálculo de la remuneración mínima a que se refiere el artículo 7º".

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que, a partir de 1996, los establecimientos educacionales subvencionados conforme al

decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993, actual decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del mismo Ministerio, que hayan sido calificados como de excelente desempeño, calificación ésta que debe hacerse cada dos años, conforme al sistema de evaluación previsto en el artículo 15 de la ley Nº 19.410, percibirán una subvención por desempeño de excelencia.

Se infiere, asimismo, que el 90%, de dicha subvención debe ser destinada trimestralmente al pago de una bonificación de excelencia a todos los profesionales de la educación que laboran en el establecimiento educacional seleccionado siempre y cuando dichos docentes no tengan calificación deficiente.

Finalmente, se deduce que el monto de la referida bonificación debe determinarse en cada caso particular, según la carga horaria del respectivo profesional de la educación y conforme al procedimiento que la misma norma legal se encarga de señalar.

De esta suerte, de conformidad con las normas legales antes transcritas y comentadas se deduce, entonces, que para acceder al beneficio de la bonificación de excelencia es menester cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

1) Que el establecimiento educacional haya sido calificado como de excelente desempeño,

2) Que el profesional de la educación tenga contrato de trabajo vigente con el referido establecimiento educacional y,

3) Que dicho docente no tenga calificación deficiente.

En otros términos, es posible concluir de lo antes expuesto que es el establecimiento educacional el beneficiario de la bonificación en análisis, la que debe distribuir entre todo su personal docente, siempre que tenga contrato vigente y no se encuentre calificado en lista de deficiencia.

Ahora bien, en la especie, la docente por la cual se consulta, doña María Soto Ibáñez, del Colegio Particular Subvencionado José Arrieta Nº 712, de La Reina, acogida a licencia médica durante el trimestre abril-junio de 1997, por el cual correspondió pago del bono de excelencia académica al establecimiento mencionado, mantuvo su contrato de trabajo vigente toda vez que la licencia, como lo ha sostenido la reiterada doctrina de esta Dirección, entre otros, en dictamen Ord. Nº 6709-295, de 30.10.95, sólo produce la suspensión de los efectos del contrato pero no su extinción, lo que lleva a concluir que le correspondió el pago del bono por el lapso señalado, si de los antecedentes no se desprende que hubiere sido calificada en lista de deficiencia.

A mayor abundamiento, cabe agregar que el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, sobre Subsidios por Incapacidad Laboral, dispone:

"Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".

A su vez, el artículo 11 de la misma disposición legal, señala:

"El subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio".

De las normas anteriores se desprende que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, no se considerarán para la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, sin embargo, el trabajador no perderá el derecho a percibir tales remuneraciones en la forma y oportunidad que corresponda por el tiempo que se haya percibido subsidio.

Como el bono de excelencia académica no es una remuneración que se perciba en forma habitual, sino que se otorga en forma trimestral, en períodos de mayor extensión que un mes, no se incluye en la base de cálculo del subsidio, no obstante el trabajador no pierde el derecho a su pago el que debe ser efectuado por el empleador durante el lapso que el trabajador estuvo acogido a subsidio.

De este modo, procede el pago del bono a la docente nombrada por el lapso de duración de su licencia médica con goce de subsidio en el período abril-junio de 1997.

En lo que dice relación con el pago del mencionado bono al docente reemplazante de la titular nombrada, cabe expresar que las disposiciones de la ley Nº 19.410 analizadas, hacen procedente el pago a todo trabajador docente con contrato de trabajo vigente no calificado en lista de deficiencia, y no lo ha condicionado a la circunstancia de que los servicios se presten única y exclusivamente en calidad de titular, de suerte que, aplicando el aforismo jurídico que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir", posible es afirmar que él corresponde tanto al profesor titular como a aquel contratado para reemplazarlo en el evento que, por cualquier causa, no pueda prestar servicios.

De consiguiente, al profesional afecto a un contrato de reemplazo se le deberá pagar también el bono a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº 19.410 si reúne los requisitos necesarios para acceder a él, careciendo de incidencia en esta materia su condición de reemplazante.

A idéntica conclusión ha llegado la doctrina de esta Dirección, manifestada en dictamen Ord. Nº 2897-137, de 17.05.94, entre otros, al tratar el pago de asignaciones tales como de experiencia, de perfeccionamiento, de responsabilidad directiva o unidad de mejoramiento profesional en favor de personal docente reemplazante.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que corresponde el pago del bono de excelencia académica del artículo 15 de la ley Nº 19.410, a la docente titular del Colegio Particular Subvencionado José Arrieta Nº 712, de La Reina, doña María Soto Ibáñez, durante el trimestre abril-junio de 1997 no obstante haberse encontrado acogida a licencia médica en el período, sin perjuicio que también procede el pago respecto de la docente reemplazante.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 115/16
ley 19.410, bonificación excelencia, procedencia, licencia médica, remuneración ocasional, pago,

Catalogación

ley 19.410, bonificación excelencia, procedencia, licencia médica, remuneración ocasional, pago,