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Estatuto de salud;Asignaciones de colación y movilización; Procedencia;

ORD.: Nº 1228/68

23-mar-1998

Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y movilización, porque dichos beneficios no forman parte de las remuneraciones asignadas a dicho sector, razón por la cual se rechaza la solicitud de reconsideración del Ord. Nº 108-9, de 09.01.98.

estatuto salud, asignaciones colación y movilización, procedencia,

ORD.: Nº 1228/68

MAT.: Estatuto de salud Asignaciones de colación y movilización Procedencia.

RDIC.: Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y movilización, porque dichos beneficios no forman parte de las remuneraciones asignadas a dicho sector, razón por la cual se rechaza la solicitud de reconsideración del Ord. Nº 108-9, de 09.01.98.

ANT.: Presentación sin fecha de Sr Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios de Salud Municipal (CONFUSAM).

FUENTES: Ley 19.378, artículos 4º, 23; Decreto 1889, de Salud, de 1995, artículo 72; Ley 18.717, artículo 4º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3.947-216, de 08.07.97, 3.948-217, de 08.07.97 y 108-9, de 09.01.98.

FECHA: 23/03/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ESTEBAN MATURANA DOÑA

PRESIDENTE CONFEDERACION NACIONAL DE

FUNCIONARIOS DE SALUD MUNICIPALIZADA "CONFUSAM"

RICARDO CUMMING 43-D

SANTIAGO

En presentación del antecedente, se ha solicitado la reconsideración del dictamen Nº 108-9, de 09.01.98, porque a juicio del recurrente, la Dirección del Trabajo habría resuelto que "no procede el pago de la ASIGNACION SUSTITUTIVA establecida para los funcionarios públicos en el inciso 2º artículo 4º de la ley 18.717".

Se señala en la presentación reconsiderativa la existencia de una "flagrante" contradicción entre los conceptos vertidos por el Oficio a reconsiderar y los fundamentos contenidos en los dictámenes 5198, de 14.02.97 y 38651 de 24.11.97 emitidos por la Contraloría General de la República, los cuales considerarían la procedencia del pago de la Asignación Sustitutiva establecida en el artículo 4º, inciso 2º de la ley 18.717, al personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Más precisamente se agrega que en el dictamen Nº 38651, el Organismo Contralor resuelve que "la ley 19.378 no se basta a si misma para regular todos los beneficios pecuniarios a que deben acceder los servidores sujetos a ella por lo que, a falta de regulación expresa, cabe aplicar supletoriamente el régimen de los funcionarios afectos a la ley 18.883".

Por último, el recurrente considera que los artículos 27 y 45 de la ley 19.378 contemplan "otras asignaciones que también constituyen remuneración", circunstancia que a su juicio desvirtuaría la afirmación "además de no estar contempladas, tales asignaciones (colación y movilización) deben entenderse necesariamente excluidas de las remuneraciones en el marco de la ley en estudio".

Al respecto, puedo informar a Ud. lo siguiente:

En el ejercicio de la facultad de interpretar la legislación laboral, mediante el Ord. Nº 108-9, de 09.01.98, la suscrita concluyó que "Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y movilización, porque dichos beneficios no forman parte de las remuneraciones asignadas a dicho sector". Dicho pronunciamiento tuvo su origen en una consulta acerca de si una Corporación Municipal estaba obligada a pagar a los funcionarios regidos por la ley 19.378, las señaladas asignaciones.

Para arribar a la conclusión contenida en el dictamen impugnado se consideró, en primer lugar, que el artículo 23 de la ley 19.378 regula circunstanciadamente el régimen de remuneraciones de los funcionarios afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, concebido como sistema propio, exclusivo y excluyente que reitera en el artículo 72 del Decreto 1889, de Salud, de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipalizada.

Del análisis de las citadas normas, se desprende claramente que las asignaciones de movilización y colación no forman parte del sistema remuneratorio en estudio, puesto que las mismas no aparecen consideradas en la circunstanciada relación de estipendios que comprende dicho régimen.

Por otra parte, se ha estimado que tampoco es posible pretender el pago de las asignaciones en cuestión por la vía de la aplicación supletoria de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, por cuanto el inciso primero del artículo 4º de la ley 19.378 dispone, perentoriamente, que las normas supletorias sólo serán aplicables cuando la materia no esté regulada expresamente por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

En la especie, como se ha explicado más arriba, la ley 19.378 regula expresa y circunstanciadamente la materia relativa a las remuneraciones de los funcionarios sometidos a sus disposiciones, realidad que por sí sola desplaza cualquiera posibilidad de hacer aplicable las normas supletorias que contempla la ley del ramo, mucho menos cuando dicho cuerpo legal manifiesta la evidente voluntad del legislador de restringir el marco remunerativo "solamente" a los estipendios que expresamente establece.

Lo anterior, no aparece desvirtuado ni está en contradicción con pronunciamientos emitidos en otras instancias administrativas, toda vez que estos últimos admiten la improcedencia del pago de las asignaciones de colación y movilización, estimando procedente en cambio la denominada ASIGNACION SUSTITUTIVA establecida en el inciso 2º del artículo 4º de la ley 18.717.

Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el Oficio impugnado en el sentido de que la ley 18.717 de 1988, lejos de permitir su procedencia, derogó expresamente las asignaciones de colación y movilización para el sector, estableciendo en su lugar una "bonificación sustitutiva" destinada a impedir la rebaja de la remuneración con ocasión de la derogación, efecto que igualmente se contempló en su momento por la ley 19.378 a través del sistema de adecuación de remuneraciones previsto por su artículo 3º transitorio. Lo contrario significaría que los trabajadores del sector percibirían dos veces el beneficio por una misma causa.

Por último, cabe informar al recurrente que los artículos 27 y 45 de la ley 19.378 no contemplan "otras asignaciones que también constituyen remuneración", sino que sólo se limitan a hacer extensivo a los funcionarios que indica el estipendio contemplado en el artículo 23, letra c), y a autorizar el eventual otorgamiento de una asignación especial de carácter transitorio, respectivamente.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cumplo con reiterar a Ud. que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y movilización, porque dichos beneficios no forman parte de las remuneraciones asignadas a dicho sector, razón por la cual se rechaza la solicitud de reconsideración del Ord. Nº 108-9, de 09.01.98.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°1228/68
estatuto salud, asignaciones colación y movilización, procedencia,

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