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Organizaciones sindicales; Central sindical; Directores; Número; Duración; Renovación;

ORD.: Nº2075/139

11-may-1998

1) El número de directores necesario para el normal funcionamiento del directorio de una central sindical, es aquel que represente la mayoría absoluta de sus integrantes. 2) Producida la renovación total del directorio de una central sindical en conformidad al inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, la duración del mandato de los directores que resulten electos será la prevista en el artículo 278 del mismo cuerpo legal esto es, un máximo de 4 años.

organizaciones sindicales, central sindical, directores, número, duración, renovación,

ORD.: Nº2075/139

MAT.: Organizaciones sindicales Central sindical Directores Número. Organizaciones sindicales Central sindical Directores Duración. Organizaciones sindicales Central sindical Directorio Renovación.

RDIC.: 1) El número de directores necesario para el normal funcionamiento del directorio de una central sindical, es aquel que represente la mayoría absoluta de sus integrantes.

2) Producida la renovación total del directorio de una central sindical en conformidad al inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, la duración del mandato de los directores que resulten electos será la prevista en el artículo 278 del mismo cuerpo legal esto es, un máximo de 4 años.

ANT.: 1) Memo. Nº 41, de 24.04.98, Departamento de Relaciones Laborales.

2) Presentación de 07.04.98, de Sres. Manuel Jiménez Torres y Carlos Vásquez Ordenes, Consejeros de la Central Unitaria de Trabajadores.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 242, inciso 2º, 278, inciso 2º y 288.

Código Civil, artículo 22.

FECHA: 11/05/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. MANUEL JIMENEZ TORRES Y CARLOS VASQUEZ O.

CONSEJEROS CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, CUT

AVDA. BERNARDO O'HIGGINS Nº 1346

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Número mínimo de directores que se requiere para el normal funcionamiento de una Central Sindical.

2) Duración del mandato de los Directores de dichas organizaciones, en caso que deba procederse a la renovación total del directorio conforme al artículo 248, inciso 2º, del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 288 del Código del Trabajo, inserto en el Capítulo VIII del Libro III, relativo a los Centrales Sindicales, dispone:

"En todo lo que no sea contrario o incompatible con este capítulo se aplicará a las Centrales Sindicales las demás normas contenidas en el presente Libro".

Del referido precepto se infiere que resultan aplicables a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo referido a las organizaciones sindicales y al delegado del personal, en cuanto no sean contrarias o incompatibles a las que se contienen en el Capítulo III que regula a dichas organizaciones.

Precisado lo anterior y a objeto de dar respuesta a la consulta formulada, cabe tener presente que el artículo 248 del Código del Trabajo dispone:

"Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato. El reemplazante será designado, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos.

"Si el número de directores que quedare fuere tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época y los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por un período de dos años".

Del precepto legal anotado se infiere que se deberá proceder al reemplazo de un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo si alguno de estos eventos ocurriere antes de 6 meses de la fecha en que termine su mandato, caso en que el reemplazante será designado, en la forma que determinen los estatutos, por el tiempo que faltare para completar su período.

Se infiere, asimismo, que si por el número de directores que permanecieron en sus cargos, se impidiere el normal funcionamiento del respectivo directorio, éste deberá renovarse en su totalidad.

Precisado lo anterior y a objeto de determinar cuál es el número de directores que se requiere para el normal funcionamiento del directorio de una central sindical, cabe recurrir al artículo 242 del Código del Trabajo, norma que resulta también plenamente aplicable al caso en análisis en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 antes citado, cuyo inciso 2º prescribe:

"Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes".

Del precepto legal anotado fluye que el directorio sindical debe adoptar sus acuerdos por la mayoría absoluta de sus miembros.

Ahora bien, armonizando los preceptos legales antes transcritos y comentados dable resulta afirmar que el número mínimo de directores necesario para el normal funcionamiento de un directorio sindical, está constituido por la mayoría absoluta de sus integrantes.

De ello se sigue que la inexistencia de dicha mayoría absoluta determinará necesariamente la renovación total del respectivo directorio, atendido que en tal caso el número de directores en ejercicio no permite el normal funcionamiento del mismo, como lo exige la ley.

De consiguiente, en mérito de lo expuesto, en la especie, forzoso es concluir que en el evento de que los cargos vacantes del directorio de la central sindical recurrente sean iguales o superiores a la mayoría absoluta de sus miembros, deberá procederse a la elección de un nuevo directorio de dicha organización.

2) En lo que respecta a la segunda consulta formulada cabe tener presente que el artículo 278, en su inciso 2º, párrafo final, inserto en el Capítulo VIII relativo a las Centrales Sindicales, prescribe:

"La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años".

De la disposición legal antes transcrita se infiere que el legislador ha establecido un período máximo de duración del mandato del directorio de una central sindical, esto es, un plazo de duración distinto al que prevé el inciso 2º del artículo 248, transcrito en el punto 1) precedente.

Atendido lo anterior y a objeto de resolver fundadamente la consulta planteada cabe recurrir a la regla de interpretación de la ley que se contiene en el artículo 22 del Código Civil, el cual prescribe:

"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas la debida correspondencia o armonía".

De la disposición legal anotada se infiere que las normas legales no pueden interpretarse en forma aislada, sino que deben serlo tomando en consideración los preceptos que conforman el cuerpo legal en que se encuentran insertas.

En otros términos, el contexto de la ley es el enlazamiento de sus diversas partes y natural es presumir que éstas no sean contradictorias, porque todas y cada una son elementos integrantes de una misma unidad y están formadas por una misma idea directriz.

Acorde a lo anterior, en la especie, preciso es convenir que la norma que se contiene en el artículo 248, inciso 2º, del Código del Trabajo debe analizarse en el contexto de dicho cuerpo legal, específicamente dentro del Capítulo VIII de Libro 3º, relativo a las Centrales Sindicales, cuyo artículo 278, establece la duración del mandato de los directores de dichas organizaciones señalando que ésta podrá alcanzar un máximo de 4 años, esto es, un plazo distinto al que rige respecto de los directores de las organizaciones sindicales reguladas en el Capítulo I del Libro III, el cual es de dos años.

De esta suerte, la debida correspondencia y armonía que debe existir entre las normas legales aplicables en la especie, obliga a concluir que en el caso de producirse una renovación total del directorio de una central sindical, conforme al inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, la duración del mandato de los directores electos será la prevista en el artículo 278, antes citado, esto es, en un máximo de 4 años, no resultando aplicable a su respecto el plazo de dos años que establece el referido artículo 248.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) El número de directores necesario para el normal funcionamiento del directorio de una central sindical es el que represente la mayoría absoluta de sus integrantes.

2) Producida la renovación total del directorio de una Central Sindical en conformidad al inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, la duración del mandato de los directores que resulten electos será la prevista en el artículo 278 del mismo cuerpo legal, esto es, un máximo de 4 años.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2075/139
organizaciones sindicales, central sindical, directores, número, duración, renovación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES
Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2075/139 de 11.05.1998
organizaciones sindicales, central sindical, directores, número, duración, renovación,