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Jornada de trabajo; Personal excluido de la limitación de jornada; Calificación de la Dirección del Trabajo;

ORD. Nº2773/213

22-jun-1998

No se conforma a derecho que los contratos de trabajo del personal de mantenimiento de aeronaves de inspectores, jefes de turno y jefes de dique de la empresa Lan Chile S.A. estipulen que se encuentran exceptuados de la limitación de jornada de trabajo, según el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, si ellos cumplen sus labores bajo fiscalización superior inmediata.

jornada trabajo, personal excluido limitación jornada, calificación dirección trabajo,

ORD.: Nº 2773/213

MAT.: Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada Calificación de la Dirección del Trabajo.

RDIC.: No se conforma a derecho que los contratos de trabajo del personal de mantenimiento de aeronaves de inspectores, jefes de turno y jefes de dique de la empresa Lan Chile S.A. estipulen que se encuentran exceptuados de la limitación de jornada de trabajo, según el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, si ellos cumplen sus labores bajo fiscalización superior inmediata.

ANT.: 1) Ord. Nº 655, de 15.05.98, de Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Poniente;

2) Informe de 30.04.98, de Fiscalizador Mauricio Pineda Bustos; 3) Presentación de 27.11.97, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores de Aviación de Empresa Lan Chile S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 22.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ord. Nº 4.635-198, de 19.08.96 y 4.764-225, de 16.08.94.

FECHA: 22/06/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES

DE AVIACION DE EMPRESA LAN CHILE S.A.

AEROPUERTO COMODORO ARTURO MERINO BENITEZ

PUDAHUEL

Mediante presentación del Ant. 3), se consulta la procedencia que los contratos de trabajo del personal de inspectores, jefe de turno, supervisores y ejecutivos de mantenimiento de aeronaves que laboran para la empresa Lan Chile S.A., estipulen que se encuentran exceptuados de limitación de jornada de trabajo, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en el artículo 22, incisos 1º y 2º, prescribe:

"La duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

De la norma legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y ocho horas semanales.

De la misma disposición fluye que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros, los trabajadores contemplados en el precepto en referencia, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.

No se analizará los otros casos de exclusión que trata la norma legal citada por no aparecer pertinentes a la consulta.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio en relación a la norma en comento, en los dictámenes Nºs 576-8, de 17.01.91; 7.313-246, de 06.11.91, y 2.195-071, de 14.04.92, ha precisado, por las consideraciones que en los mismos se señalan, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativamente.

"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.

"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y

"c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de informe de fiscalización evacuado por el funcionario Mauricio Pineda Bustos, de 30.04.98, se desprende, en primer término, que respecto del personal de inspectores de control de calidad, cuyo trabajo consiste en velar que la labor de mantenimiento de aeronaves se efectúe en óptimas condiciones de seguridad y confiabilidad, dependen de un jefe de inspectores, quien distribuye el trabajo entre los 33 inspectores que se encuentran a su cargo, determina a su vez los horarios de labores y cita al personal que corresponda para un fin de semana. De este modo, tales inspectores no deciden por sí solos su jornada de trabajo, ni su asistencia los fines de semana, más bien, reciben órdenes de don Héctor Hugo Carrasco Salazar, Jefe de Inspectores y del Sub gerente de Control de Calidad de la empresa, don Luis Viera.

De esta manera, analizado lo antes expuesto a la luz de los requisitos copulativos en comento para dilucidar si existe fiscalización superior inmediata en la ejecución de los trabajos, forzoso resulta derivar que los inspectores de control de calidad se hallan sujetos a tal fiscalización, si cuentan con un jefe superior inmediato, quien imparte órdenes, distribuye el trabajo, fija las asistencias y ejerce las demás funciones propias de su cargo, el que a su vez es dependiente de un superior jerárquico o Sub gerente de Control de Calidad.

En cuanto al personal de jefes de turno, que laboran con un grupo de trabajadores, y deben firmar el detalle de las anomalías y reparaciones efectuadas a los equipos y velar porque las tareas se cumplan en los plazos definidos, recibirían instrucciones de los llamados jefes de dique, y del jefe del Departamento de Mantención, careciendo de autonomía en su jornada, por estar sujetos a los mismos turnos del personal de mantenimiento de la empresa.

De este modo, este último personal, jefes de turnos, igualmente estarían sometidos a fiscalización superior inmediata, si a su respecto no se dan los requisitos copulativos analizados para eximirlos de tal dependencia.

En relación a los jefes de dique, que vendrían a ser los supervisores que señala la presentación, cuya función es entenderse directamente con el cliente en la parte técnica de una determinada línea de mantenimiento de las aeronaves, y que laboran con los diferentes turnos a cargo de los jefes de turnos ya analizados, reciben instrucciones generales del jefe del Departamento de Mantenimiento de Aviones, don Mauricio Ithurbisquy, quien les supervisa, les enjuicia y apremia a fin de que el trabajo se ajuste a lo programado en la carta gant.

Como es posible apreciar, el personal de jefes de dique tampoco se encontraría liberado de fiscalización superior inmediata, si ella es ejercida por el jefe del Departamento de Mantenimiento de Aviones.

Respecto del personal ejecutivos incluídos en la presentación tal calificación por ser demasiado genérica o amplia, no admite un análisis en particular, si no se precisa a quienes se comprende bajo dicha denominación.

Ahora bien, que los trabajadores ya analizados realicen sus labores con cierta autonomía de carácter técnico, por su especialización, no puede llevar a que ello signifique que no tienen fiscalización superior inmediata, toda vez que cada tarea da origen a lo que se denomina una carta gant, y todos los trabajadores involucrados en dicha tarea deben ajustarse a su programación y existen jefes que fiscalizan que así se cumpla. Del mismo modo, el trabajo terminado puede ser aprobado o rechazado, por las sucesivas instancias superiores existentes en la empresa, que conforman el organigrama tenido a la vista, que obra en los antecedentes. Del mismo modo, todo el personal en estudio es calificado anualmente por los respectivos jefes superiores, lo que implica evaluar o efectuar un enjuiciamiento sobre las labores desarrolladas por ellos, lo que afecta a quien se encuentra bajo control y supervisión jerárquica.

En consecuencia, de lo expresado anteriormente cabe concluir que el personal por el cual se consulta no se encuentra exceptuado de la limitación de jornada toda vez que analizadas las funciones que cumplen ellas se desempeñan bajo fiscalización superior inmediata, como se desprende del informe del fiscalizador ya individualizado, si las labores son evaluadas, controladas y supervisadas en su calidad, función que desarrolla un superior jerárquico, que la cumple de modo cercano o contiguo a su ejecución.

Por lo anterior, y de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que no se conforma a derecho que los contratos de trabajo del personal de mantenimiento de aeronaves de inspectores, jefes de turno y jefes de dique de la empresa Lan Chile S.A., estipulen que se encuentran exceptuados de la limitación de jornada de trabajo según el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, si ellos cumplen sus labores bajo fiscalización superior inmediata.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2773/213
jornada trabajo, personal excluido limitación jornada, calificación dirección trabajo,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 22
jornada trabajo, personal excluido limitación jornada, calificación dirección trabajo,