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Asociaciones funcionarios; Directores; Facultades;

ORD.: Nº3030/226

09-jun-1998

Procede conforme a derecho que los dirigentes de asociaciones de funcionarios puedan ingresar a dependencias de los Servicios donde se desempeñen afiliados a ellas para tratar asuntos gremiales, o verificar irregularidades en las condiciones de trabajo, siempre que no se cause con ello un entorpecimiento en su funcionamiento.

asociaciones funcionarios, directores, facultades,

ORD.: Nº3030/226

MAT.: Asociaciones funcionarios Directores facultades.

RDIC.: Procede conforme a derecho que los dirigentes de asociaciones de funcionarios puedan ingresar a dependencias de los Servicios donde se desempeñen afiliados a ellas para tratar asuntos gremiales, o verificar irregularidades en las condiciones de trabajo, siempre que no se cause con ello un entorpecimiento en su funcionamiento.

ANT.: 1) Memo Nº55, de 25.05.98, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

2) Pase Nº734, de 24.04.98, de Sra. Directora del Trabajo;

3) Presentación de 21.04.98, de Sres. Dirigentes Asociación Nacional de Trabajadores Sename, ANTRASE.

FUENTES: Ley 19.296, artículo 7º, letras a), b), d), f), g) y h); y 31. Código Civil, arts. 19, inciso 2º y 22, inciso 1º.

FECHA: 09/07/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES ASOCIACION NACIONAL DE

TRABAJADORES DE SENAME, ANTRASE

AVDA. EL COBRE Nº 8605

PUDAHUEL

Mediante presentación del antecedente 3), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la facultad que correspondería a los dirigentes de una asociación de funcionarios para ingresar a dependencias de establecimientos donde existan afiliados, para tratar asuntos gremiales y verificar eventuales irregularidades de condiciones de trabajo dadas a conocer por los mismos asociados.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La ley 19.269, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, en su artículo 7º, letras a), b), d), f) g) y h), dispone:

"Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos.

"Sus finalidades principales serán las siguientes:

"a) Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite;

"b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material espiritual, así como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares;

"d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios;

"f) Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación. Podrán, a solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo;

"g) Realizar acciones de bienestar, de orientación y de formación gremiales, de capacitación o de otra índole, dirigidas al perfeccionamiento funcionario y a la recreación o al mejoramiento social de sus afiliados y de sus grupos familiares;

"h) Prestar asistencia y asesoría técnica a sus asociados y a sus grupos familiares. Los asociados podrán otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos que hubieren sido miembros del respectivo servicio o institución, si así lo solicitaren, y, también, procurarles recreación y esparcimiento a tales pasivos y a sus grupos familiares".

Del análisis conjunto de las disposiciones antes citadas se desprende que entre las principales facultades de las asociaciones de funcionarios se encuentran las de promover el mejoramiento económico de los afiliados y de sus condiciones de trabajo; el perfeccionamiento, recreación y esparcimiento de los mismos; hacer presente a la autoridad competente incumplimientos al Estatuto Administrativo de derechos

y obligaciones de los funcionarios; representarlos ante organismos y entidades como la Contraloría General de la República, y prestarles asistencia y asesoría técnica, entre otras.

Pues bien, de todas las facultades antes señaladas se deriva de manera natural y lógica que los dirigentes de una asociación de funcionarios para poder llevar a cabo los cometidos anotados que les confiere la ley deben tener el necesario contacto personal con sus representados, el que normalmente no puede ocurrir sino en sus correspondientes lugares de trabajo, para un mejor logro gremial.

De esta manera, es posible convenir que, aunque el legislador no se refirió de modo expreso a las atribuciones de los dirigentes de asociaciones de funcionarios para acceder a los lugares de trabajo de sus representados para tomar conocimiento directo de su realidad aparece como una facultad implícita a las tratadas y comentadas, que permite que ellas se puedan llevar a cabo adecuadamente, de ser ejecutadas en tales lugares de entorno laboral.

En todo caso, la facultad en análisis no puede llevar a que con su ejercicio se entorpezca el libre funcionamiento de la dependencia del Servicio de que se trate, la que cumple una función pública.

De este modo, cualquier restricción injustificada impuesta a los dirigentes al libre acceso a los lugares de trabajo de los representados podría significar no sólo un impedimento para el desempeño de la función gremial, sino que además, no se observaría principios de libertad sindical y de autonomía de tales organizaciones, que tienen reconocimiento constitucional en nuestra legislación, como se desprende del artículo 19 Nº 15 y 19 de la Constitución Política de 1980.

Por otra parte, a mayor abundamiento, cabe agregar que el artículo 31 de la ley 19.296, obliga a la jefatura superior de la respectiva repartición conceder a los directores de asociaciones permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, lo que lleva a que tácitamente tales funciones se puedan llevar a cabo en otros lugares de trabajo distintos a los del dirigente, que podrían corresponder a los de sus representados en la respectiva repartición u otras.

Es posible arribar a las conclusiones antes expuestas de aplicar en la especie la regla de interpretación de la ley que contempla el denominado elemento lógico e histórico, contenido en el artículo 19, inciso 2º, y 22, inciso 1º, del Código Civil, en cuanto para aclarar y precisar el alcance de la norma de no ser apto el elemento gramatical o significado de las palabras del tenor literal de la ley, se puede recurrir a la intención o espíritu de la norma, claramente manifestada en ella misma, o a su contexto, el que servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas las debida correspondencia y armonía.

En efecto, la circunstancia que dirigentes de la asociación de funcionarios puedan acceder al lugar de trabajo de los asociados para un mejor desempeño gremial, si bien no está referida en términos expresos en la norma es necesaria a ella, según su intención o espíritu, y es acorde a su contexto, sin perjuicio de resguardar principios de libertad y libre autonomía sindical.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que procede conforme a derecho que los dirigentes de asociaciones de funcionarios puedan ingresar a dependencias de los Servicios donde se desempeñen afiliados a ellas para tratar asuntos gremiales, o verificar irregularidades en las condiciones de trabajo, siempre que no se cause con ello un entorpecimiento en su funcionamiento.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3030/226
asociaciones funcionarios, directores, facultades,

Catalogación

asociaciones funcionarios, directores, facultades,