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Negociación colectiva; Suspensión; Período de interrupción actividades académicas Universidad;

ORD.: Nº316/21

19-ene-1998

El procedimiento de negociación colectiva en un establecimiento universitario debe entenderse suspendido durante los períodos en que cesan las actividades académicas con ocasión de vacaciones de verano, invierno y fiestas patrias, respecto de los trabajadores involucrados en el mismo, en el evento que coincida con tales períodos el día en que deba hacerse efectiva la huelga.

Negociación colectiva; Suspensión; Período de interrupción actividades académicas Universidad;

ORD.: Nº316/021

MAT.: Negociación colectiva Suspensión Período de interrupción actividades académicas Universidad.

RDIC.: El procedimiento de negociación colectiva en un establecimiento universitario debe entenderse suspendido durante los períodos en que cesan las actividades académicas con ocasión de vacaciones de verano, invierno y fiestas patrias, respecto de los trabajadores involucrados en el mismo, en el evento que coincida con tales períodos el día en que deba hacerse efectiva la huelga.

ANT.: Presentación de 28.10.97, de Sr. David Debrott S.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 374.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 3978-89, de 07.06.90 y Ord. Nº 7066-233, de 28.10.91.

FECHA: 19/01/1998

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DAVID DEBROTTS

HUERFANOS 1710

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente se solicita un pronunciamiento jurídico de esta Dirección respecto de:

1) Si debe entenderse suspendido el proceso de negociación colectiva durante el período en que la Universidad de Arte y Ciencias Sociales-Arcis cesa sus actividades docentes debido a vacaciones de verano.

2) Si resulta procedente jurídicamente la contratación a honorarios de académicos que dictan asignaturas de manera permanente cada semestre en la Universidad de Artes y Ciencias Sociales.

1) Respecto a la consulta signada con este número cabe señalar que:

El artículo 374 del Código del Trabajo prescribe:

"Acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse, por acuerdo entre las partes, por otros diez días.

"Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad indicada, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso según del artículo 369, facultad esta última que deberá ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que debió hacerse efectiva la huelga.

"Se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en la empresa si más de la mitad de los trabajadores de ésta, involucrados en la negociación, continuaren laborando en ella.

"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en aquellas empresas en que el trabajo se realiza mediante el sistema de turnos, el quórum necesario para hacer efectiva la huelga se calculará sobre la totalidad de los trabajadores involucrados en la negociación y cuyos turnos se inicien al tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga".

La norma precitada establece la oportunidad legal en que los trabajadores pueden hacer efectiva la huelga.

Igualmente fluye de la misma, que de no hacerse efectiva la huelga en tal oportunidad, se entenderá que los trabajadores han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador, sin perjuicio de la facultad que tiene de acogerse a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo.

Por último, la norma en análisis establece que en caso de continuar laborando el número de trabajadores que el precepto fija, debe entenderse que no ha llegado a hacerse efectiva la huelga.

Lo antes expresado indica que a diferencia de otras instancias del procedimiento de negociación colectiva en que el trabajador es representado por la comisión negociadora, tratándose de la manifestación de voluntad del dependiente de hacer efectiva o no la huelga el legislador requiere la exprese personalmente por la vía de su asistencia o no asistencia a las labores, por lo que se requiere que el trabajador no este imposibilitado de decidir si se presenta o no a su lugar de trabajo.

Consecuencia de lo anterior es que la comprobación de si los trabajadores han hecho o no efectiva la huelga constituye una circunstancia de hecho y como tal, no podría materialmente establecerse si quienes han de acreditarla se encuentran coetáneamente en un período de suspensión de actividades y la empresa los ha liberado de la obligación de prestar servicios, por razones ajenas al procedimiento de negociación colectiva en que están involucrados.

De esta forma, si el tercer día hábil siguiente a la fecha de aprobación de la huelga recae en un día en que los trabajadores involucrados en la negociación no están obligados a laborar por cualquier circunstancia, el aludido procedimiento debe entenderse suspendido y éstos deberán hacer efectiva la huelga al primer día hábil siguiente a dicho tercer día en que les corresponda prestar servicios.

Ahora bien, en la especie, el contrato colectivo vigente suscrito entre la Universidad de Arte y Ciencias Sociales-Arcis, vence el día 28 de febrero de 1988, fecha en la cual el personal de tal entidad mayoritariamente se encuentra de vacaciones debiendo volver a sus labores los académicos el día 23 de marzo y el resto de los funcionarios el 2 de marzo.

Conforme a esas fechas, en el evento hipotético de que llegare a votarse una huelga durante el proceso de negociación colectiva, tal votación debería realizarse entre los días 24 y 28 de febrero de 1998, pudiendo contarse sólo con los trabajadores no académicos, si es que la huelga se votara el último día de la vigencia del citado contrato colectivo.

En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores y disposiciones legales citadas:

1) Si el día que debe hacerse efectiva la huelga incide dentro del período en que el establecimiento universitario de que se trata cesa en sus actividades docentes debido a vacaciones de verano o invierno o fiestas patrias, el respectivo proceso debe entenderse suspendido, correspondiendo hacerse efectiva la huelga el primer día hábil en que les corresponde prestar servicios una vez reiniciadas las actividades académicas.

2) La contratación a honorarios de Académicos Universitarios o sujeta a una relación laboral, se encuentra resuelta en el dictamen Nº 5299-249 de 24.08.92, cuya fotocopia se acompaña.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº316/21
Negociación colectiva; Suspensión; Período de interrupción actividades académicas Universidad;

Referencias al Código del Trabajo

Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Catalogación

Negociación colectiva; Suspensión; Período de interrupción actividades académicas Universidad;