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Organizaciones sindicales; Directores; Registro de asistencia; Procedencia; Permiso sindical; Límite; Remuneraciones; Modificación;

ORD.: Nº4408/304

14-sep-1998

1)Resulta obligatorio para los directores sindicales someterse al control horario dispuesto por la empresa para el resto de los trabajadores; 2)Resulta procedente que un dirigente sindical se excuse de la obligación de prestar servicios a su empleador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 250 del Código del Trabajo; 3) No resulta procedente trasladar el pago de los directores sindicales efectuado por la empresa Administradora Los Parques S.A., a la organización sindical respectiva; 4) La ley no establece límites sino que un tope mínimo o piso a los permisos sindicales.

organizaciones sindicales, directores, registro asistencia, procedencia, permiso sindical, límite, remuneraciones, modificación,

ORD.: Nº4408/304

MAT.: Organizaciones sindicales Directores Registro de asistencia Procedencia. Organizaciones sindicales Permiso sindical. Organizaciones sindicales Permiso sindical Límite. Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneraciones Modificación.

RDIC.: 1)Resulta obligatorio para los directores sindicales someterse al control horario dispuesto por la empresa para el resto de los trabajadores;

2)Resulta procedente que un dirigente sindical se excuse de la obligación de prestar servicios a su empleador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 250 del Código del Trabajo;

3) No resulta procedente trasladar el pago de los directores sindicales efectuado por la empresa Administradora Los Parques S.A., a la organización sindical respectiva;

4) La ley no establece límites sino que un tope mínimo o piso a los permisos sindicales.

ANT.:= 1) Pase de 13.07.98, de Sra. Directora del Trabajo;

2) Presentación de 09.07.98, de Sr. Julio Disi Rojas, en representación de empresa Administradora Los Parques S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 10, 33, 249 y 250.

CONCORDANCIAS: Ord. 3.254-171, de 24.05.95, Ord. 4.156-246, de 02.08.93, Ord. 1.072-28, de 31.01.91.

FECHA: 14/09/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JULIO DISI ROJAS

AHUMADA Nº 370 OF. 725

SANTIAGO-

Mediante presentación citada en el documento del ant. 2), se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Obligatoriedad de que los directores sindicales se sometan al control horario dispuesto por la empresa para el resto de los trabajadores.

2) Procedencia de que los directores sindicales no cumplan función alguna dentro de la empresa.

3) Procedencia de trasladar el pago de los directores sindicales a la organización, atendido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 249 del Código del Trabajo, considerando que no prestan servicio alguno para la empresa.

4) Limites a los permisos sindicales.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En lo que respecta a esta consulta cabe señalar que el artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo en su parte pertinente dispone:

El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

5.-duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;

Por su parte, el artículo 33 del mismo cuerpo legal preceptúa:

Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte podrá establecer y regular mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado .

De las disposiciones precitadas se colige la obligatoriedad de que el contrato de trabajo determine la duración y distribución de la jornada laboral del dependiente.

De igual forma, fluye que el legislador en el citado artículo 33 del mismo Código, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, no ha considerado dentro de las excepciones a esta norma el carácter de trabajador sujeto a fuero sindical, que permitiera a estos regirse por un sistema de control diverso al normal constituido por un reloj control o libro de asistencia aplicable a resto de los trabajadores, toda vez que el carácter de dirigente sindical no excusa al trabajador de su obligación de prestar servicios sino en los casos expresamente señalados por la ley, previstos en los artículos 249 y 250 del Código del Trabajo.

En efecto, el artículo 249 del Código del trabajo, prescribe:

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restante la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los inciso anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes .

De la disposición legal precedentemente transcrita, se infiere que el legislador ha confiado a los dirigentes sindicales la facultad de hacer uso de determinados permisos o licencias cuya duración señala a manera de tope mínimo o piso y establece además un sistema de acumulación o cesión de estas licencias entre los distintos dirigentes, sin señalar formalidad alguna que deban cumplir, sin perjuicio de aquella que voluntariamente empleen los dirigentes con su empleador para una mejor convivencia.

A su vez el Artículo 250 del Código del trabajo dispone:

Habrá derecho a los siguientes permisos sindicales adicionales a los señalados en el artículo anterior:

a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos, podrán conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios a su empleador siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato efectúe.

b) Podrán también, en conformidad a los estatutos del sindicato, los dirigentes y delegados sindicales hacer uso hasta de una semana de permiso en el año calendario, a fin de realizar actividades que sean necesarias o estimen indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, o para el perfeccionamiento en su calidad de tales.

En los casos señalados en las letras precedentes, los directores o delegados sindicales comunicarán por escrito al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias.

La obligación de conservar al empleo se entenderá cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.

Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, durante los permisos a que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes .

De este precepto se colige que, por el contrario, solamente para el caso de los permisos adicionales que contempla, se requiere como formalidad para que el trabajador haga uso de estos derechos, la de comunicar por escrito al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la circunstancia de que harán uso de las franquicias en comento.

Como se ha visto, ambos artículos antes analizados, al establecer el régimen de permisos sindicales en caso alguno plantean la posibilidad de que el dirigente sindical deje de estar sometido al mismo control horario que el resto de los trabajadores.

En razón de lo ya expuesto es que este Servicio se ha pronunciado, entre otros, en Ord. Nº 1.072-28, de 31.01.91, determinando que las horas destinadas a permisos sindicales, se computan desde el momento que los trabajadores dejan de prestar servicios ausentándose del lugar o sitio físico en que dentro de la empresa ejecutan sus labores, de lo que resulta claro que el tiempo dentro de la jornada no destinado a permisos sindicales deberá ser laborado por este trabajador y será objeto del control horario común a todo trabajador.

Esta afirmación se ve corroborada por el Ord. Nº 4.156-246, de 12.08.98 de esta Dirección, que dispone que las ausencias de los dirigentes sindicales una vez extinguidos sus permisos o los que les hubieren sido cedidos por otros dirigentes en los términos señalados en párrafos precedentes, constituirían una falta de prestación de servicios que habilitaría al empleador para efectuar los descuentos correspondientes, por infracción a la obligación que pesa sobre los trabajadores de prestar los servicios convenidos, que constituye su obligación correlativa esencial de la relación laboral, contemplada por el legislador en el artículo 7º, del Código del ramo .

De esta forma tras todo lo señalado, forzoso resulta concluir que no existe norma legal en nuestro ordenamiento jurídico que habilite al director sindical para eximirse del control horario dispuesto por la empresa para el resto de los trabajadores, sin perjuicio de las excepciones previstas por la misma ley para excusarse de cumplir con su jornada de trabajo.

2) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que la única norma del Código del Trabajo que contempla la posibilidad de que los directores sindicales se excusen de la obligación de prestar servicios a su empleador es aquella contenida en el artículo 250 de dicho cuerpo legal, que reiteran los artículos 274 y 283 del Código del Trabajo.

En efecto, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 250 del Código del Trabajo, los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios al empleador, por un lapso no inferior a seis meses y hasta por la totalidad del tiempo que dure su mandato. Por su parte, la letra b) del referido artículo 250 establece que los directores, de conformidad con los respectivos estatutos, podrán hacer uso hasta de una semana de permiso en el año calendario, con las finalidades que en la misma norma se señalan.

3) En lo que respecta a la consulta signada con este número cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la propia presentación de la recurrente, es posible colegir que ha sido de cargo de le empresa Administradora Los Parques S.A. el pago de los permisos sindicales durante la vigencia del actual contrato colectivo celebrado el 14 de noviembre de 1996, situación que de conformidad a lo resuelto por este Servicio a través de Ord. 3.254-171, de 24.05.95, que en fotocopia se acompaña, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo.

4) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que el legislador en el artículo 249 del Código del Trabajo ha confiado a los dirigentes sindicales la facultad de hacer uso de determinados permisos o licencias cuya duración señala a manera de tope mínimo o piso, y establece, además, un sistema de acumulación o cesión de estas licencias entre los distintos dirigentes, sin señalar formalidad alguna, por lo que debe concluirse que no existen límites a los permisos sindicales sino que un tope mínimo o piso legal.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa consultadas, cúmpleme informar a Ud. que:

1) Resulta obligatorio para los directores sindicales someterse al control horario dispuesto por la empresa para el resto de los trabajadores;

2) Resulta procedente que un dirigente sindical se excuse de la obligación de prestar servicios a su empleador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 250 del Código del Trabajo;

3) No resulta procedente trasladar el pago de los directores sindicales efectuado por la empresa Administradora Los Parques S.A., a la organización sindical respectiva;

4) La ley no establece límites sino que un tope mínimo o piso a los permisos sindicales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº4408/304
organizaciones sindicales, directores, registro asistencia, procedencia, permiso sindical, límite, remuneraciones, modificación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Párrafo 2º Horas Extraordinarias
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

organizaciones sindicales, directores, registro asistencia, procedencia, permiso sindical, límite, remuneraciones, modificación,