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Estatuto de salud; Jornada de trabajo;

ORD.: Nº4539/317

22-sep-1998

La prestación de servicios que, atendida su especial naturaleza y finalidad, son efectuados por los trabajadores municipales que se desempeñan en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia (S.A.P.U), en días sábado, domingo, festivos o en forma nocturna, corresponden a su jornada ordinaria de trabajo, no debiendo, en consecuencia, ser calificado ni remunerados como servicios prestados de manera extraordinaria, salvo, por supuesto que se exceda del límite legal de dicha jornada de trabajo.

estatuto salud, jornada trabajo,

ORD.: Nº 4539/317

MAT.: Estatuto de salud Jornada de trabajo.

RDIC.: La prestación de servicios que, atendida su especial naturaleza y finalidad, son efectuados por los trabajadores municipales que se desempeñan en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia (S.A.P.U), en días sábado, domingo, festivos o en forma nocturna, corresponden a su jornada ordinaria de trabajo, no debiendo, en consecuencia, ser calificado ni remunerados como servicios prestados de manera extraordinaria, salvo, por supuesto que se exceda del límite legal de dicha jornada de trabajo.

ANT.: Presentación de Sr. Alejandro Chaparro C., por la Corporación Municipal de Cerro Navia, de fecha 03.03.98.

FUENTES: Ley 18.883, artículo 62.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 486-34, de 23.01.98.

FECHA: 22/09/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALEJANDRO CHAPARRO CAVADA

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE

DESARROLLO SOCIAL DE CERRO NAVIA

DEL CONSISTORIAL Nº 6.600

CERRO NAVIA-

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, un pronunciamiento que aclare cuál es el criterio vigente de la Dirección del Trabajo respectó de la forma de distribución de jornada de trabajo y pago de la misma, de los funcionarios que prestan servicios en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, regidos por la ley Nº 19.378.

La solicitud señala que respecto de dichos funcionarios, contratados para prestar servicios habitualmente en los días sábado, domingo, festivos y en forma nocturna, la Dirección del Trabajo mantendría una doctrina, vertida en el dictamen Nº 5.762-248, de 21.10.96 que establece que la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas que deben ser distribuidas de lunes a viernes, debiendo, por ende, ser calificada como extraordinaria la prestación de servicios en los supuestos señalados, lo que sería incompatible con la doctrina que, sobre la misma materia, habría emitido este mismo Servicio en dictamen Nº 486-34, de fecha 23.01.98, y que señala que en el caso de estos trabajadores la prestación en dichos días corresponde al régimen ordinario de trabajo.

En efecto, según señala la presentación, el primero de los citados dictámenes concluye señalando que la jornada ordinaria de trabajo de los dependientes que laboran en establecimientos o entidades que administran y operan la atención primaria de salud municipal, es de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes .

A su turno, y en aparente contradicción con lo anterior, el segundo dictamen citado señala que los funcionarios municipales cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, debe cumplirse precisamente los días sábado, domingo, festivos, o en horario nocturno, como ocurre por ejemplo según se cita en la presentación con el personal que labora en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia S.A.P.U., no tienen derecho por dicha sola circunstancia al recargo legal de las horas extraordinarias, sino que del régimen ordinario de trabajo de este personal, contrato justamente bajo tal modalidad de distribución de jornada .

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

De la revisión de los antecedentes citados por el solicitante, a juicio de este Servicio, no existiría la supuesta contradicción o incompatibilidad entre el criterio contenido en el dictamen Nº 5.762-248, del 21.10.96, y el sostenido en el dictamen Nº 486-34, de 23.01.98, en lo referido al carácter de la jornada-ordinaria o extraordinaria, de los funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Atención Primaria de Urgencia, quienes tienen pactada una jornada que comprende habitualmente la prestación de servicios en forma nocturna y los días sábado, domingo y festivos, mediante un sistema de turnos, en atención a las siguientes consideraciones:

1) El dictamen cuya doctrina se solicita se aclare, a saber, el Nº 5.762-248, de 21.10.96, sostiene que la jornada ordinaria de trabajo de los dependientes que laboran en establecimientos o entidades que administran y operan la atención primaria de salud municipal, es de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes .

Dicha conclusión se refiere a la regla general que en esta materia debe observarse, la que debe ser aplicada en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de los servicios convenidos, no se requiere la prestación habitual de servicios en forma nocturna o en días sábado, domingo o festivos.

De esta modo, el criterio contenido en dicho dictamen no se refiere a aquellos funcionarios que han sido contratados para prestar servicios de manera habitual y ordinaria, por naturaleza de los mismos, durante los días sábado, domingo o festivos o en forma nocturna.

2) Lo anterior, es precisamente, lo que ha reconocido, a su turno, el dictamen Nº 4.886-34, de 23.01.98 de este Servicio, que complementado y no contradiciendo el criterio anterior, ha señalado lo siguiente:

De esta suerte, los trabajos ejecutados en días sábado, domingo o festivos o en horario nocturno tendrán derecho al recargo legal correspondiente sólo en la medida que se trate de trabajos dispuesto por el alcalde con el carácter de extraordinarios.

En otros términos, los trabajos realizados normal, y ordinariamente en días sábado, domingo, festivos o en horario nocturno, no procede que se incrementen con el recargo legal que está previsto para los trabajos realizados los mismos días u horas pero que tengan el carácter de extraordinarios .

Como es fácil advertir el criterio sostenido en el dictamen citado se refiere precisamente a los trabajadores que no están en los supuestos explicados anteriormente, esto es, los funcionarios contratados para prestar servicios de manera habitual en días sábado, domingo o festivos o en forma nocturna.

En efecto, y a diferencia de la generalidad de los casos en esta materia, que se encuentran regidos por el criterio del dictamen Nº 5.762-248, del 21.10.96, ya citado, en orden a considerar como jornada ordinaria de trabajo, de acuerdo al artículo 62 de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, la comprendida entre los días lunes a viernes, los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones se desempeñan en días sábado, domingo o festivos, o durante la noche, deben considerar como jornada ordinaria de trabajo la prestación de servicios en dichos días u horario.

Así, como consecuencia de lo anterior, y tal como lo señalara este Servicio en el dictamen ya citado Nº 486-34, de 23.01.98, los trabajos realizados normal y ordinariamente en días sábado, domingo o festivo, o en horario nocturno, no procede que se incrementen con el recargo legal que esta previsto para los trabajadores realizados los mismos días pero que tengan el carácter de extraordinarios .

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente transcritas, es posible concluir que la prestación de servicios que, atendida su especial naturaleza y finalidad, son efectuados por los trabajadores municipales que se desempeñan en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia (S.A.P.U.), en días sábado, domingo, festivos o en forma nocturna, corresponden a su jornada ordinaria de trabajo, no debiendo, en consecuencia, ser calificados ni remunerados como servicios prestados de manera extraordinaria, siempre que, por supuesto, no se exceda del límite legal de dicha jornada extraordinaria.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº4539/317
estatuto salud, jornada trabajo,

Catalogación

estatuto salud, jornada trabajo,