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Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Sindicato interempresa; Cesión; Procedencia;

ORD. Nº5448/288

08-sep-1997

Los dirigentes de un sindicato interempresa pueden ceder los permisos contemplados en el artículo 249 del Código del Trabajo, únicamente a otros directores de la citada organización que dependan del mismo empleador.

organizaciones sindicales, permiso sindical, sindicato interempresa, cesión, procedencia,

ORD. Nº 5448/288

MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Sindicato interempresa Cesión Procedencia.

RDIC.: Los dirigentes de un sindicato interempresa pueden ceder los permisos contemplados en el artículo 249 del Código del Trabajo, únicamente a otros directores de la citada organización que dependan del mismo empleador.

ANT.: 1) Memo. Nº 58, de 12.06.97, del Departamento de Organizaciones Sindicales.

2) Ord. Nº 247, de 12.05.97, de Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla.

3) Presentación de 14.03.97, de la Federación Nacional Campesina "Tierra Nueva".

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 249, inciso 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3.399-123, de 07.05.87.

FECHA: 08/09/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. FEDERACION NACIONAL CAMPESINA

"TIERRA NUEVA"

CALLE TUCAPEL JIMENEZ Nº 32

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si los dirigentes de un sindicato interempresa están facultados para ceder las horas que excedan del tiempo que utilizan por concepto de permisos sindicales que les corresponden en conformidad al artículo 249 del Código del Trabajo, a otros directores de la misma organización que dependan de un empleador distinto.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, establece:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

"El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador".

Del precepto legal transcrito se infiere que los empleadores están obligados a otorgar a los trabajadores de su dependencia que detenten la calidad de directores sindicales de las organizaciones respectivas, los permisos indispensables para realizar las funciones propias de su cargo, fuera del lugar donde prestan servicios.

Asimismo, se deduce que los permisos aludidos no pueden ser inferiores a 6 u 8 horas semanales por cada director, según sea el caso, siendo jurídicamente procedente su acumulación en el respectivo mes calendario y, también, la cesión a uno o más de los restantes dirigentes del total o parte del tiempo que, por tal concepto, corresponde a cada uno de los directores.

Ahora bien, en lo relativo a la facultad de los directores de ceder los permisos, cabe hacer presente que la disposición legal precedentemente transcrita y comentada autoriza para sostener que el legislador la contempla únicamente, entre trabajadores que dependen de un mismo empleador, ello atendido que tanto la prerrogativa de los permisos como los beneficios que de ellos derivan han sido establecidos por el legislador para los trabajadores que detenten la calidad de directores, pero única y exclusivamente para ser exigible respecto de quien cuente, a su respecto, con la calidad de empleador.

A mayor abundamiento la circunstancia de que el inciso 2º del precepto en análisis otorgue la posibilidad de ceder los permisos en comento a cada director, previo aviso al empleador, denota que la intención del legislador al establecer el beneficio en referencia, no fue otra que todos los dirigentes se desempeñen para un mismo empleador, toda vez que de no ser así, importaría imponer a este último una carga, por concepto de horas de permiso, superior al legal, por el solo acuerdo de voluntades de los dirigentes, pacto que resultaría inoponible al empleador.

Con todo, en el caso de sindicatos interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios podría, también, operar la aludida cesión pero únicamente entre directores con relaciones laborales con un mismo empleador.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que los dirigentes de un sindicato interempresa pueden ceder los permisos contemplados en el artículo 249 del Código del Trabajo, únicamente, a otros directores de la citada organización que dependan del mismo empleador.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 5448/288
organizaciones sindicales, permiso sindical, sindicato interempresa, cesión, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

organizaciones sindicales, permiso sindical, sindicato interempresa, cesión, procedencia,