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Semana corrida; Base cálculo;

ORD.: Nº1647/82

01-abr-1997

El incentivo de producción pactado en los contratos colectivos de 30.11.94 y 29.11.96, suscritos entre la empresa Galvanizadora Morgan y Fuenzalida S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, no debe ser considerado para los efectos del cálculo del beneficio de semana corrida.

Semana corrida; Base cálculo;

ORD.: Nº 1647/82

MAT.: Semana corrida Base cálculo.

RDIC.: El incentivo de producción pactado en los contratos colectivos de 30.11.94 y 29.11.96, suscritos entre la empresa Galvanizadora Morgan y Fuenzalida S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, no debe ser considerado para los efectos del cálculo del beneficio de semana corrida.

ANT.: 1) Ord. Nº 85, de 04.02.97, de Inspector Provincial del Trabajo de Maipo.

2) Presentación de 11.10.96, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Galvanizadora Morgan y Fuenzalida S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 45.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.916-232, de 08.08.95.

FECHA: 01/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA GALVANIZADORA MORGAN Y FUENZALIDA S.A.

AVDA. LA DIVISA Nº 0250

SAN BERNARDO

Mediante presentación citada en el antecedente, solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el beneficio denominado "Incentivo de producción" que perciben los trabajadores de la empresa Galvanizadora Morgan y Fuenzalida S.A., afectos al contrato colectivo suscrito con el sindicato constituído en la misma debe ser considerado para el cálculo de la semana corrida de los mismos trabajadores.

Sobre el particular, cúmple

me informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 45 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho " a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, " la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo " período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total " de las remuneraciones diarias por el número de días en que " legalmente debió laborar en la semana.

" No se considerarán para los efectos indicados en el inciso " anterior las remuneraciones que tengan el carácter de accesorio " o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, " bonificaciones u otras".

De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Asimismo, se infiere que no se considerarán para los efectos de dicho cálculo todas aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria.

Lo expuesto permite afirmar que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo del beneficio de semana corrida cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:

1) Que revista el carácter de remuneración;

2) Que esta remuneración sea devengada diariamente, y

3) Que sea principal y ordinaria.

En relación al requisito Nº 1, cabe tener presente que el artículo 41 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, preceptúa:

" Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero " y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe " percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de " trabajo".

De la norma legal anotada se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.

En relación con el requisito Nº 3, cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen Nº 1.871-28 de 20.02.89, cuya fotocopia se adjunta, precisó lo que debe entenderse por remuneraciones principales, accesorias y extraordinarias para los efectos del beneficio en análisis, señalando que las primeras son aquellas que subsisten por si mismas, independientemente de otra remuneración y que, por el contrario, revisten el carácter de accesorias aquellas que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella, que son anexas o secundarias. Conforme al mismo pronunciamiento jurídico, remuneraciones extraordinarias son aquellas excepcionales o infrecuentes.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el incentivo de producción que nos ocupa se encuentra pactado en la cláusula 3ª del contrato colectivo vigente, la cual reproduce en similares términos la estipulación que sobre la materia se contenía en el contrato colectivo de 30.11.94 suscrito entre las mismas partes.

Ahora bien, la cláusula 3ª del actual contrato colectivo, establece:

" INCENTIVO DE PRODUCCION.

" La empresa otorgará mensualmente un incentivo en base a metas " de producción que se determinará conforme a las modalidades que " se indican a continuación:

" 1.-Para acceder a este beneficio será requisito básico que el " trabajador tenga a lo menos dos meses de antigüedad en la " empresa y no registre más de un día de ausencia sin motivo ni " justificación o atrasos en su hora de ingreso que totalicen más " de 59 minutos en el período respectivo.

" 2.-El incentivo será determinado considerando la producción " lograda por la empresa en el respectivo período mensual de la " liquidación y la responsabilidad del trabajador reflejada en " el cumplimiento de sus obligaciones de asistencia y puntualidad " para cumplir su jornada de trabajo.

" 3.-El incentivo será expresado como un porcentaje del total " del sueldo más las respectivas semanas corridas devengadas por " el trabajador en el mes respectivo, que se determinará conforme " a una de las tablas que más adelante se expresan, según sea el " caso;

" 4.-Para determinar el incentivo se debe multiplicar el factor " respectivo por la cantidad de toneladas producidas y a ese " resultado restársele o sumársele la cantidad que en cada caso " se señala. El resultado de dicha operación constituye el " porcentaje que corresponderá aplicar sobre el sueldo más las " respectivas semanas corridas devengado, debiendo aproximarse " las fracciones resultantes, amplificando aquellas iguales o " superiores a 0,5 y disminuyendo las inferiores a ésta;

" 5.-Los trabajadores que se desempeñen en labores anexas a la " producción, tales como, movimientos de materiales, " terminaciones, aseo industrial, neutralizado de ácido, etc. " también tendrán derecho a percibir este incentivo, en cuyo caso " les corresponderá un 65% del porcentaje que resulte según la " tabla aplicable. Así por ejemplo, si el incentivo resultante " fuere de un 15% le corresponderá el 65% del mismo, vale decir, " un 9,75% que se aproximará a un 10%.

" TABLA Nº 1.-Se aplica a quienes no registren ausencias y-o " atrasos que no excedan de 30 minutos:

Producción mensual Fórmula de

toneladas cálculo

a) hasta 220 0

b) 221 hasta 300 0,625 x (Prod)-137,5 = %

c) 301 hasta 400 0,100 x (Prod) + 20 = %

d) 400 hasta 600 0,15 x (Prod) = %".

De la norma convencional anotada se desprende que las partes pactaron que la empresa otorgaría mensualmente un incentivo en base a metas de producción a aquellos trabajadores involucrados que tuvieren, a lo menos, dos meses de antigüedad y no registren en el período mensual respectivo más de un día de ausencia injustificado o atrasos superiores a 59 minutos.

De la misma estipulación aparece que el mencionado incentivo se determina en base a la producción mensual lograda por la empresa y se traduce en un porcentaje aplicado sobre el total de lo devengado por el trabajador en el respectivo período mensual por concepto de sueldo y semana corrida.

Finalmente, la referida norma establece la forma de determinar el porcentaje antes aludido.

Ahora bien, analizado el beneficio en comento a la luz de la norma legal antes transcrita y comentada y consideraciones expuestas en párrafos precedentes posible resulta afirmar que el mismo no reúne los requisitos necesarios para ser considerado en la base de cálculo del beneficio de semana corrida, toda vez que, aún cuando tiene el carácter de remuneración, ya que es una retribución de los servicios prestados según contrato, se calcula y paga en forma mensual, y por lo tanto no se devenga diariamente, condición fundamental para su inclusión en dicho cálculo.

Por otra parte, conforme a los señalados antecedentes, el estipendio de que se trata no constituye tampoco una remuneración principal de los aludidos trabajadores, por cuanto, siendo un porcentaje de la remuneración base de dichos dependientes, es accesorio a ella, sin que pueda concebirse separadamente.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que el incentivo de producción pactado en los contratos colectivos de 30.11.94 y 29.11.96, suscritos entre la empresa Galvanizadora Morgan y Fuenzalida S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma no debe ser considerado para los efectos del cálculo del beneficio de semana corrida.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1647/82
Semana corrida; Base cálculo;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

Semana corrida; Base cálculo;