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Dirección del trabajo; Competencia; Corporación nacional forestal Conaf; Jornada de trabajo; Duración; Corporación nacional forestal; Horas extraordinarias; Corporación nacional forestal;

ORD. Nº7876/390

26-dic-1997

Se pronuncia sobre facultades de la Dirección del Trabajo para fiscalizar la Corporación Nacional Forestal y sobre jornada ordinaria y extraordinaria a que se encuentra afecto el personal que labora para la misma.

Dirección del trabajo; Competencia; Corporación nacional forestal Conaf; Jornada de trabajo; Duración; Corporación nacional forestal; Horas extraordinarias; Corporación nacional forestal;

ORD. Nº 7876/390

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Corporación nacional forestal Conaf.

Jornada de trabajo Duración Corporación nacional forestal.

Horas extraordinarias Corporación nacional forestal.

RDIC.: Se pronuncia sobre facultades de la Dirección del Trabajo para fiscalizar la Corporación Nacional Forestal y sobre jornada ordinaria y extraordinaria a que se encuentra afecto el personal que labora para la misma.

ANT.: 1) Pase Nº 163, de 22.08.97, de Jefe Departamento de Fiscalización.

2) Ord. Nº 881, de 13.08.97, de Dirección Regional del Trabajo, X Región.

FUENTES: D.L. 249, de 1973, arts. 5 letras e), i), art. 21 inc. 1º; D.L. 1608, de 1976, art. 10 inc. 1º; DFL 1046, art. 7º inc. 1º, 8º y 10 inc. 3º.

FECHA: 26/12/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

DECIMA REGION

Mediante ordinario del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si nuestro Servicio se encuentra facultado para fiscalizar, impartir instrucciones y sancionar en un caso determinado, a la Corporación Nacional Forestal, en materias tales como horas extraordinarias, viáticos, días de descanso, etc.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término es necesario tener presente que la Corporación Nacional Forestal constituye una entidad de derecho privado que se rige por sus estatutos y en lo no contemplado en ellos por el Título XXXIII del Código Civil y por las disposiciones del decreto 110, de 1979, de Ministerio de Justicia.

No obstante lo señalado precedentemente dicha Corporación se encuentra incluida en la nómina de entidades del artículo 1º del D.L. Nº 249, de 1973 y, por ende, se encuentra sujeta a la Escala Unica de Sueldos y a las demás disposiciones que dicho cuerpo legal establece.

Asimismo, cabe señalar que la referida Corporación de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República por tratarse de una entidad de derecho privado, el régimen jurídico y de remuneraciones de su personal corresponde que sea determinado por la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades que dicho Organismo Contralor tiene sobre ella para fiscalizar los objetos previstos en el inc. 2º del artículo 16 de la Ley 10.336.

Precisado lo anterior y para los efectos de analizar el trabajo extraordinario que el personal de esta Corporación puede realizar, es necesario previamente determinar la jornada ordinaria a la cual se encuentran afectos.

Sobre el particular, cabe tener presente que el D.L. Nº 249, de 1973, cuerpo legal que resulta aplicable a los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal, según se ha señalado, en su artículo 21, inciso 1º, previene:

"Fíjase, para todo el personal de las Instituciones, Servicios y organismos señalados en el artículo 1º de este decreto ley, una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes".

Del precepto legal antes transcrito se infiere que todo el personal de la Corporación Nacional Forestal se encuentra afecto a una jornada semanal de 44 horas, las cuales deben ser distribuidas de lunes a viernes.

En estas circunstancias, es dable sostener que a los funcionarios de que se trata, les asiste el derecho a percibir la correspondiente remuneración por los trabajos extraordinario que efectúe por sobre el límite de su jornada ordinaria de 44 horas semanales, como asimismo, la asignación por trabajo nocturno o en días festivos contemplada en la letra i) del artículo 5º del D.L. Nº 249.

En lo que respecta al trabajo extraordinario nocturno o en días festivos que los funcionarios de la Corporación en estudio pueden efectuar, cabe recurrir al señalado artículo 5º del D.L. 249, que en su letra i), dispone:

"Los trabajadores dependientes de las entidades enumeradas en el artículo 1º sólo podrán percibir, además de los sueldos de la escala que contiene dicha disposición, las siguientes remuneraciones adicionales vigentes, con las modificaciones que se establecen en este decreto ley:

"i) Asignación por trabajos nocturnos o en días festivos".

Del análisis de la disposición preinserta se infiere que los trabajadores de los organismos establecidos en el artículo 1º del D.L. 249, entre los cuales se encuentran aquellos que prestan servicios en CONAF, tienen derecho a percibir, además de los sueldos consignados en la escala única de sueldos, una asignación por trabajos nocturnos o en días festivos.

Cabe manifestar, que por trabajo nocturno debe entenderse el que se realiza entre las 21 horas de un día y las 7 horas del día siguiente, de acuerdo a lo previsto por el inc. 2º del artículo 10 del DFL Nº 1046, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Por su parte, y en lo referente al trabajo extraordinario efectuado a continuación de la jornada ordinaria que pueden realizar los trabajadores en referencia, cabe señalar que el D.L. Nº 1608, de 1976, en su artículo 10 inciso 1º, preceptúa:

"Los Jefe Superiores de los servicios, instituciones y empresas regidos por las normas de los artículos 1º y 2º del decreto ley 249, de 1973, en casos calificados, por resolución fundada, con la visación del Ministro del ramo y del de Hacienda, la cual deberá ser sometida a la tramitación pertinente en la Contraloría General de la República, podrán disponer la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada".

De la norma preinserta se infiere que en los servicios e instituciones afectos a los artículos 1º y 2º del D.L. Nº 249, de 1973, entre los cuales se encuentra la Corporación Nacional Forestal, el Jefe Superior de aquéllos puede disponer trabajos extraordinarios a continuación de la jornada, cumpliendo los requisitos que en este precepto se establecen.

Ahora bien, en relación a la materia en análisis, se hace necesario determinar asimismo, el número de horas que los funcionarios de Conaf pueden realizar por concepto de trabajo extraordinario nocturno o en días festivos, como igualmente, el tiempo que pueden laborar a continuación de la jornada ordinaria.

Para ello, cabe tener presente que el DFL de Hacienda, Nº 1046, de 1977, reglamenta expresamente ambos regímenes en la forma siguiente:

El Título I de dicho cuerpo legal reglamenta el trabajo extraordinario a continuacíon de la jornada ordinaria de trabajo, estableciendo expresamente, en el artículo 7º, inciso 1º, que "el máximo de horas extraordinarias cuya ejecución podrá ordenarse será de 40 horas por funcionario al mes."

Como es dable apreciar, conforme al precepto antes citado, el trabajo extraordinario que se ordene ejecutar a continuación de la jornada ordinaria de trabajo por parte de cada funcionario de la Corporación de que se trata, no puede exceder de 40 horas mensuales.

En otros términos, de acuerdo a lo señalado precedentemente, los funcionarios de CONAF no pueden laborar más de 40 horas extraordinarias al mes a continuación de su jornada ordinaria de trabajo.

Por lo que concierne al número de horas que los funcionarios en estudio pueden realizar por concepto de trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos, preciso es señalar que dicho sistema se encuentra regulado en el Título II del mencionado D.L. Nº 1046, en el cual no se contiene disposición alguna que establezca algún límite, razón por la cual, posible es concluir que el mismo no se encuentra sujeto a ningún tope máximo.

De ello se sigue, que el máximo de 40 horas mensuales a que se refiere el artículo 7º del DFL 1046, ya transcrito y comentado, no resulta procedente aplicarlo en el caso de trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos, rigiendo únicamente en el evento que ejecute una jornada extraordinaria a continuación de la ordinaria.

En este sentido cabe agregar que los trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos tienen como fundamento, por una parte, razones de causa mayor imprevista, y, por otra, el que la paralización provocaría grave daño para el país, de manera que se justifica la no existencia de limitación horaria por tales motivos.

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en párrafos anteriores, cabe concluir que los trabajos extraordinarios que efectúen los trabajadores de la Corporación Forestal a continuación de su jornada ordinaria, no pueden exceder de 40 horas mensuales por funcionario. Por el contrario, los trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos que realicen dichos funcionarios no se encuentran afectos a límite máximo alguno.

En lo que respecta a la remuneración que por concepto de trabajo extraordinario corresponde pagar a los funcionarios que lo realicen, cabe tener presente lo previsto en el artículo 8º del citado DFL Nº 1046, que dispone:

"La asignación destinada a compensar los trabajos extraordinarios prestados a continuación de la jornada ordinaria, se determinará recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración mensual correspondiente a la suma del sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación profesional cuando procedan."

Del precepto legal transcrito se infiere que el trabajo extraordinario prestado a continuación de la jornada ordinaria debe ser compensado con una asignación que se determina recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo, valor que se calcula en la forma que la misma disposición señala.

Por su parte, en lo relativo al pago del trabajo nocturno o en días festivos, el inc. 3º del artículo 10 del DFL Nº 1046, establece:

"Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento".

De la norma legal precedentemente transcrita se colige que el trabajo extraordinario que se realiza de noche o en días festivos debe ser compensado con un descanso complementario que debe ser igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%.

En lo que respecta a los viáticos por los cuales se consulta, cabe tener presente que el artículo 5º, letra e) del DL 249 en análisis, dispone que los trabajadores dependientes de las entidades enumeradas en el artículo 1º, entre las que como ya se ha señalado, se encuentra la Conaf, sólo pueden percibir como remuneración adicional, los emolumentos que dicha norma enumera, entre los que se encuentra el viático.

Por su parte, el artículo 10 del mismo Decreto Ley en comento, establece los montos a que tiene derecho cada trabajador, por concepto de viático diario, valor que depende de si el dependiente pernocta o no fuera del lugar de su desempeño habitual.

En lo que respecta a los permisos del personal por el cual se consulta, es necesario tener presente que el citado D.L. Nº 249, de 1973 no contempla disposición alguna sobre el particular, por lo cual las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden convenir lo que estimen conveniente al respecto.

Finalmente, cabe manifestar que, en opinión de la suscrita, en todas aquellas materias que no están reguladas o contempladas en el D.L. 249, de 1973, o leyes especiales, al personal de la Corporación Nacional Forestal, por ser esta una entidad de derecho privado, se le aplican las normas contenidas en el Código del Trabajo y Leyes Complementarias.

Asimismo, cabe señalar que la citada Corporación, a través de su Director Ejecutivo y en virtud de las facultades que le otorgan los Estatutos de la misma, contrata personal para desarrollar labores de tipo transitorias, con arreglo al Código del Trabajo, de suerte que para los efectos de la relación laboral, éstos dependientes se rigen enteramente por las normas contenidas en dicho cuerpo legal y sus leyes complementarias.

De consiguiente, y a la luz de todo lo expuesto en los párrafos que anteceden, es posible concluir que la Dirección del Trabajo tiene facultades para fiscalizar el régimen jurídico y de remuneraciones del personal que labora para la Corporación Nacional Forestal, tanto en calidad de permanentes como transitorios, pudiendo aplicar, asimismo, las sanciones correspondientes en caso de detectarse infracciones, en virtud de lo prevenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, norma que en el caso del personal permanente de dicha Corporación, se aplica en forma supletoria.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar el régimen jurídico y de remuneraciones del personal que labora para la Corporación Nacional Forestal.

2) La jornada ordinaria y extraordinario a que se encuentra afecto dicho personal es la señalada en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARAL

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7876/390
Dirección del trabajo; Competencia; Corporación nacional forestal Conaf; Jornada de trabajo; Duración; Corporación nacional forestal; Horas extraordinarias; Corporación nacional forestal;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7876/390 de 26.12.1997
Dirección del trabajo; Competencia; Corporación nacional forestal Conaf; Jornada de trabajo; Duración; Corporación nacional forestal; Horas extraordinarias; Corporación nacional forestal;