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Personal no docente; Ley 19.464; Calificación;

ORD.: Nº3619/197

18-jun-1997

Las disposiciones de la Ley Nº 19.464 no resultan aplicables al personal no docente que se desempeña como chofer de microbús en el sistema de transporte escolar comunal de la Corporación Municipal de Isla de Maipo para Educación y Salud.

Personal no docente; Ley 19.464; Calificación;

ORD.: Nº3619/197

MAT.: Personal no docente Ley 19.464 Calificación.

RDIC.: Las disposiciones de la Ley Nº19.464 no resultan aplicables al personal no docente que se desempeña como chofer de microbús en el sistema de transporte escolar comunal de la Corporación Municipal de Isla de Maipo para Educación y Salud.

ANT.: 1) Ord. Nº 243, de 04.04.97, de Sr. Inspector Provincial de Talagante.

2) Presentación de Sr. Director de Educación Corporación Municipal Isla de Maipo para Educación y Salud, de 27.11.96.

FUENTES: Ley 19.464 art. 2º.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5.428-242, de 07.10.96

Ord. Nº 5.411-239, de 04.10.96

FECHA: 18/06/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS PEROTI NAVARRO

DIRECTOR CORPORACION MUNICIPAL

ISLA DE MAIPO PARA EDUCACION Y

SALUD

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si se encuentra afecto a las disposiciones de la Ley Nº 19.464 el personal no docente que realiza funciones de chofer en el Sistema de Transporte Escolar Comunal de la Corporación Municipal Isla de Maipo, para Educación y Salud cumpliendo funciones de conducción de microbús para el traslado de los estudiantes del sector rural a las diferentes escuelas de la comuna.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el art. 2º de la ley 19.464 que establece normas y concede aumentos de remuneraciones para personal no docente de los establecimientos que indica, dispone:

"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación

particular subvencionada y al regido por decreto ley Nº 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones:"

"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo.

"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

"c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

"Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".

Del precepto anotado se infiere que la aplicabilidad de la Ley Nº 19.464 está subordinada a la concurrencia de 2 factores copulativos, relacionado uno con el lugar donde se prestan los servicios, y el otro con las funciones que desarrolla el dependiente.

Ahora bien de la norma transcrita fluye que sus beneficiarios en lo que respecta al lugar de trabajo, están constituidos por el personal no docente que labora en:

a) Los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades.

b) Los establecimientos educacionales administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por las municipalidades para administrar la educación municipal;

c) Los establecimientos de educación particular subvencionados, y

d) Los internados administrados di-rectamente por las municipalidades o corporaciones privadas sin fines de lucro,

Conforme a lo anterior, la Ley Nº 19.464 sólo es aplicable al personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales, de lo que se desprende que sus disposiciones no alcanzan al personal no docente que labore en lugares diversos de un establecimiento educacional.

De igual forma del mismo precepto se colige que sus beneficiarios-en cuanto a la función que deben realizar-son los trabajadores no docentes de los establecimientos ya señalados que desarrollen en ellos al menos una de las siguientes funciones:

a) De carácter profesional.

b) De paradocencia.

c) De servicios auxiliares.

En lo que respecta a las funciones de carácter profesional, la disposición en análisis exige que se trate de profesionales con el título respectivo no afectos al Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Las funciones de paradocencia, conforme a la misma norma, son aquellas de nivel técnico, complementarias a la labor educativa, que persiguen desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, e incluyen las labores administrativas que se realicen en las diversas unidades educativas. Para esta función se requiere contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por los establecimientos que el mismo precepto señala.

Por último, en lo que respecta a las funciones de servicios auxiliares, la misma ley las define como aquellas que corresponde a labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño se requiere contar con la enseñanza básica completa.

Ahora bien, en la especie, el personal no docente respecto del cual se ha consultado, efectúa funciones de conducción de microbús en el sistema de transporte escolar de la corporación municipal de que se trata sin encontrarse asignado a ningún establecimiento educacional en particular, de lo que se desprende que las disposiciones de la Ley Nº 19.464 no le pueden ser aplicables por cuanto no cumple con el primer requisito que hemos señalado como indispensable para determinar si un trabajador se encuentra o no afecto a dicha ley.

A mayor abundamiento, en lo que respecta a la función de chofer desarrollada por el mismo personal por el que se consulta, cabe manifestar que a juicio de este Servicio, ella no corresponde a ninguna de las que establece la Ley Nº 19.464, por cuanto los servicios auxiliares a que alude el artículo 2º de la misma ley se refieren, según la misma norma, al cuidado, protección y mantención de un establecimiento educacional, lo que no guarda relación alguna con la labor de conducción de un microbús.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las disposiciones de la Ley Nº 19.464 no resultan aplicables al personal no docente que se desempeña como chofer de microbús en el sistema de transporte escolar comunal de la Corporación Municipal de Isla de Maipo para Educación y Salud.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3619/197
Personal no docente; Ley 19.464; Calificación;

Catalogación

Personal no docente; Ley 19.464; Calificación;