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Estatuto de salud; Feriado; Compensación; Procedencia;

ORD.: Nº3948/217

08-jul-1997

Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a la indemnización por el no uso del feriado legal, ni al pago del feriado proporcional al tiempo laborado, por término de la relación laboral.

estatuto salud, feriado, compensación, procedencia,

ORD.: Nº3948/217

MAT.: Estatuto de salud Feriado Compensación Procedencia.

RDIC.: Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a la indemnización por el no uso del feriado legal, ni al pago del feriado proporcional al tiempo laborado, por término de la relación laboral.

ANT.: Presentación de 02.07.96, de Sra. Secretaria General de la Corporación Municipal de San Joaquín.

FUENTES.: Ley 19.378, artículos 4º y 18. Ley 18.883, artículos 101, 102 y 103.

FECHA.: 08/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARIA ISABEL DE FERARI FONTECILLA

SECRETARIA GENERAL CORPORACION MUNICIPAL

SAN JOAQUIN

Mediante presentación del antecedente, letra c) de lo pertinente, se consulta:

1) Si debe compensarse en dinero el feriado legal ya devengado pero no utilizado al momento del término de la relación laboral, distinguiéndose, si procediere, por una parte, si el no uso se debe a la omisión de la solicitud por parte del trabajador o por necesidades de servicio y, por otra, la causal de término de la relación laboral.

2) Si procede la compensación en dinero de un eventual feriado proporcional en caso de término de la relación laboral.

3) Qué ocurre con un feriado legal devengado y con el feriado proporcional existente a la fecha de dictación de la ley 19.378, atendido que con anterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal los trabajadores tenían derecho a la compensación en dinero por esos conceptos, por encontrarse regidos por el Código del Trabajo a esa fecha, es decir, si deben compensarse para el evento de ponerse término a la relación laboral bajo la vigencia de la ley 19.378.

Al respecto, puedo informar a lo siguiente:

El artículo 18 de la ley 19.378 de 1995, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

"El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones.

"El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte y de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios.

"Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y de los programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento.

"El personal solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de él, el que en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente.

"Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el Director podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere expresamente, hacer uso conjunto de su feriado con el que le correspondiere al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

"El personal podrá solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días".

De la norma legal transcrita, se desprende que el legislador ha regulado circunstanciadamente el otorgamiento, uso y duración del feriado de los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, derecho que necesariamente debe ejercerse cumplido que sea el requisito para ello, esto es, más de un año de servicio, y dentro del año respectivo o al año siguiente si expresamente el trabajador solicitó su acumulación.

De ello se deriva que la norma en estudio no ha contemplado la procedencia de la compensación en dinero para el evento de que el funcionario no hubiere hecho uso del feriado en el período que le correspondía, como tampoco el pago del feriado proporcional cuando se ha puesto término a la relación laboral.

Por su parte, la ley 18.883, Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, aplicable en la especie supletoriamente por mandato expreso del inciso primero del artículo 4º de la ley 19.378, en su Título IV, Párrafo 3º "De Los Feriados", artículos 101, 102, 103, 104, 105 y 106, inclusives, tampoco contempla la procedencia del pago de la indemnización del feriado por el no uso del beneficio, ni el pago del feriado proporcional por término de la relación laboral.

De lo anterior, resulta evidente la voluntad legislador en orden a establecer la improcedencia de la compensación en dinero del feriado legal y del feriado proporcional, debiendo entenderse con ello que los funcionarios afectos a la ley 19.378, necesariamente deberán hacer uso de su feriado una vez cumplido el requisito que habilita su ejercicio en el período y duración que dicha normativa establece.

La afirmación precedente no puede verse alterada por el hecho de que tales funcionarios fueron regidos por el Código del Trabajo, por cuanto con la entrada en vigencia de la ley 19.378, este último cuerpo legal estableció normas especiales en materia de feriado legal que prevalecen sobre cualquiera otra normativa sobre el particular, de manera que el no uso del beneficio produce la preclusión del derecho sin compensación pecuniaria.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, puedo informar que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a la indemnización por el no uso del feriado legal, ni al pago del feriado proporcional al tiempo laborado por término de la relación laboral.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3948/217
estatuto salud, feriado, compensación, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3948/217 de 08.07.1997
estatuto salud, feriado, compensación, procedencia,