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Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.504; Procedencia; Jubilación anticipada; Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.504; Cómputo;

ORD.: Nº4588/259

04-ago-1997

1) Los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las Administradoras de Fondos de Pensiones a quienes el empleador ponga término a los contratos con acuerdo del trabajador, o que terminen por decisión del propio trabajador, dentro de un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización legal por años de servicio del artículo 7º de la ley; y 2) Procede computar para la indemnización por años de servicio del artículo 7º de la ley 19.504 servicios discontinuos prestados al mismo empleador del sector municipal, a menos que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por terminación de contrato.

indemnización legal por años servicio, ley 19.504, procedencia, jubilación anticipada, cómputo,

ORD.: Nº4588/259

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19504 Procedencia Jubilación anticipada.

Indemnización legal por años de servicio Ley 19504 Cómputo.

RDIC.: 1) Los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las Administradoras de Fondos de Pensiones a quienes el empleador ponga término a los contratos con acuerdo del trabajador, o que terminen por decisión del propio trabajador, dentro de un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización legal por años de servicio del artículo 7º de la ley; y

2) Procede computar para la indemnización por años de servicio del artículo 7º de la ley 19.504 servicios discontinuos prestados al mismo empleador del sector municipal, a menos que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por terminación de contrato.

ANT.: Presentaciones de 18.07.97 y 25.06.97, de Don Rubén Sharpe Molina, por Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua.

FUENTES: Ley 19.504, publicada en el Diario Oficial del 31.05.97, art. 7º, incisos 1º, 3º y 4º. D.L. 3.500, de 1980, arts. 68 y 68 bis.

FECHA: 04/08/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RUBEN SHARPE MOLINA

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS

TRASPASADOS DE RANCAGUA

ZAÑARTU Nº 497

RANCAGUA

Mediante presentación del Antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si un profesional de la educación con requisitos cumplidos para jubilar anticipadamente puede acogerse a la indemnización del artículo 7º de la ley 19.504, y si para el cómputo de años de servicio para dicha indemnización procede computar servicios discontinuos prestados a una misma Corporación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a la primera consulta, si los requisitos cumplidos para jubilar anticipadamente habilitan para impetrar indemnización, el artículo 7º, incisos 1º, 3º y 4º, de la ley 19.504, dispone:

"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.070, y que durante un período de seis meses contado desde el 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

"Asimismo, y durante el mismo período de seis meses, el empleador del sector municipal podrá poner término a la relación laboral de un profesional de la educación, si éste tiene todos los requisitos cumplidos para jubilar, caso en el cual tendrá derecho a percibir la misma indemnización señalada en el inciso primero. En tal caso el empleador deberá requerir previamente de la institución previsional correspondiente la certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia. El término de la relación laboral se producirá en el acto en el cual se ponga a disposición del profesional de la educación el total de la indemnización que le corresponda.

"A los profesionales de la educación que sean imponentes de administradoras de fondos de pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, sólo se les podrá aplicar la causal de término de la relación laboral de conformidad con el inciso anterior y durante el período que señala, cuando exista el acuerdo del afectado".

De la disposición legal anterior se desprende que los profesionales de la educación del sector municipal que reuniendo los requisitos para jubilar en cualquier régimen previsional presenten dentro de un plazo de seis meses a contar de la vigencia de la norma su expediente de jubilación, tendrán derecho a indemnización de un mes de la última remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados al establecimiento del sector.

Por otra parte, de la misma disposición se deriva que a su vez el empleador del sector municipal podrá poner término al contrato dentro del plazo de seis meses si el profesional de la educación reúne los requisitos para jubilar, en cuyo caso le corresponderá a éste igualmente la indemnización de un mes por año de servicio y fracción superior a seis meses, la que pagada efectivamente producirá la extinción de la relación laboral.

Por último, se contempla que respecto de los profesionales de la educación imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones que reúnan los requisitos para obtener pensión anticipadamente se les podrá poner término a la relación laboral de conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, por iniciativa del empleador, siempre que se cuente con su acuerdo, teniendo derecho en tal caso a la indemnización en las condiciones antes precisadas.

De este modo, al tenor de la consulta, en la especie la propia disposición legal hace factible el derecho a la indemnización en favor de aquellos profesionales de la educación que tengan los requisitos para jubilar anticipadamente en una Administradora de Fondos de Pensiones, cuyos contratos hayan terminado por decisión del empleador requiriendo en este evento el acuerdo del trabajador.

Ahora bien, se hace necesario determinar por otro lado, si estos mismos trabajadores que reúnan requisitos para pensionarse anticipadamente pueden acogerse a la indemnización en comento de iniciar o presentar ellos su solicitud o expediente de jubilación, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º de la disposición en estudio, caso que difiere del señalado precedentemente, en que es el empleador quien adopta la decisión de prescindir de los servicios debiendo contar para ello con la aprobación del trabajador.

Al respecto, como es sabido, la legislación previsional actual, del Nuevo Sistema de Pensiones, del D.L. Nº 3.500, de 1980, contempla dos sistemas de obtención de pensión por vejez con edad inferior a los 65 años, si se es trabajador hombre, o 60 años si se es trabajadora mujer, que son la pensión de vejez anticipada y la pensión de vejez con edad rebajada por ejecución de trabajos pesados.

En efecto, el artículo 68, del D.L. Nº 3.500, permite que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones puedan pensionarse por vejez antes de cumplir la edad de 65 ó 60 años, cuando acogiéndose a cualquiera de las modalidades de renta vitalicia inmediata, renta temporal con renta vitalicia diferida o retiro programado, obtengan una pensión de monto igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos 10 años, debidamente actualizadas, y siempre que dicho monto sea igual o superior al 110% de la pensión mínima legal de vejez.

Por otra parte, el artículo 68 bis, también del D.L. Nº 3.500, permite que los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñado trabajos que se consideren pesados podrán pensionarse por vejez con edad rebajada de dos años por cada cinco, con un tope de diez años, o de uno por cada cinco años, según el caso, durante los cuales hubieren prestado tales trabajos.

Pues bien, las situaciones descritas corresponden en ambos casos a pensiones de vejez, sin que la anticipación o la rebaja de edad cambien la naturaleza de la pensión, según se desprende de las disposiciones citadas del D. L. Nº 3.500.

De este modo, como se trata de pensiones por vejez no obstante la rebaja de edad, resulta posible entender que presentada la solicitud o expediente de jubilación por esta causal se está cumpliendo con el supuesto para obtener la indemnización consiguiente que dispone la norma, que es tener requisitos cumplidos para jubilar u obtener pensión en cualquier régimen previsional.

Refuerza lo expresado la circunstancia que el legislador no hizo distingo alguno en el inciso 1º del artículo 7º de la ley 19.504 en comento, al referirse a la presentación de solicitud o expediente de jubilación dentro del plazo legal para tener derecho a la indemnización, por lo que aplicando el aforismo jurídico donde la ley no distingue no es lícito al intérprete hacerlo, solo cabe concluir que la anticipación de jubilación por vejez igualmente confiere derecho a dicha indemnización legal de adoptar el trabajador la decisión de invocarla para acceder a la misma.

A mayor abundamiento, cabe agregar que el inciso 4º del artículo 7º analizado, referido a los imponentes que reúnan los requisitos para pensionarse anticipadamente, contiene una limitante o excepción a la facultad del empleador tratada en el inciso 3º inmediatamente anterior para dar por terminado el contrato de reunir el trabajador los indicados requisitos, al exigir el acuerdo de éste, atendido que la jubilación anticipada es una opción especial que el D.L. 3.500 confiere al trabajador, pero no podría entenderse que se estaría excluyendo del derecho a indemnización del inciso 1º de la norma al trabajador que por su sola iniciativa se acoja a él, sin el acuerdo del empleador, de obtener pensión anticipada.

De esta manera, al tenor de la consulta, los profesionales de la educación del sector municipal que reúnen los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las Administradoras de Fondos de Pensiones a los cuales se ponga término a sus contrato por el empleador de acuerdo con el trabajador o por iniciativa del propio trabajador, dentro de un plazo de seis meses contados desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización de un mes por año de servicio del artículo 7º de la ley.

2) En cuanto a si para el cómputo de la indemnización procede considerar servicios discontinuos prestados a la misma Corporación, cabe expresar que el legislador al consagrar el beneficio en los términos analizados en el punto anterior se refirió a años de servicio y fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal sin efectuar distingo alguno, de modo tal que aplicando igualmente al caso el aforismo jurídico que establece que donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo sólo cabe concluir que podrá computarse para tales efectos servicios prestados continua o discontinuamente a la misma corporación del sector municipal.

Refuerza lo antes expresado la consideración que cuando el legislador ha exigido para el cálculo de dicha indemnización servicios continuos al mismo empleador lo ha precisado expresamente, como lo hace en el inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, al referirse a la indemnización legal por término de contrato.

Con todo, corresponde agregar, que los años discontinuos prestados a la misma corporación municipal sólo podrán computarse en la medida que no hayan sido indemnizados oportunamente en los respectivos finiquitos que pusieron término a tales servicios. Concluir lo contrario llevaría a considerar dos veces al mismo período laboral para el cálculo de la indemnización.

De esta forma, procede computar para la indemnización por años de servicio del artículo 7º de la ley 19.504 servicios discontinuos prestados al mismo empleador del sector municipal, a menos que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:

1) Los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las Administradoras de Fondos de Pensiones a quienes el empleador ponga término a los contratos con acuerdo del trabajador, o que terminen por decisión del propio trabajador, dentro de un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización legal por años de servicio del artículo 7º de la ley; y

2) Procede computar para la indemnización por años de servicio del artículo 7º de la ley 19.504 servicios discontinuos prestados al mismo empleador del sector municipal, a menos que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por terminación de contrato.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4588/259
indemnización legal por años servicio, ley 19.504, procedencia, jubilación anticipada, cómputo,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4588/259 de 04.08.1997
indemnización legal por años servicio, ley 19.504, procedencia, jubilación anticipada, cómputo,