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Dirección del trabajo; Competencia; Relación laboral; extinguida;

ORD.: Nº4920/265

19-ago-1997

No se ajustan a derecho las instrucciones Nº 96-3867, de 14.11.96, de la fiscalizadora Sra. María Antonia Merino Durán dirigidas al Sr. Alvaro Ortiz Vistoso, en orden a pagar cotizaciones previsionales por un monto superior a las remuneraciones convenidas en el contrato de trabajo, calificando como remuneraciones las asignaciones de movilización y colación, por constituir una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia.

dirección trabajo, competencia, relación laboral, extinguida,

ORD.: Nº4920/265

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Relación laboral extinguida.

RDIC.: No se ajustan a derecho las instrucciones Nº 96-3867, de 14.11.96, de la fiscalizadora Sra. María Antonia Merino Durán dirigidas al Sr. Alvaro Ortiz Vistoso, en orden a pagar cotizaciones previsionales por un monto superior a las remuneraciones convenidas en el contrato de trabajo, calificando como remuneraciones las asignaciones de movilización y colación, por constituir una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia.

ANT.: 1) Presentación del 12.12.96 de Don Alvaro Ortíz Vistoso.

2) Ord. Nº 0089 del 20.01.97 de la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente.

FUENTES: Artículos 6º, 7º y 76 Constitución Política y artículo 420 del Código del Trabajo.

FECHA: 19/08/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALVARO ORTIZ VISTOSO

AVENIDA SIMON BOLIVAR Nº 5435

Ñ U Ñ O A

Se ha solicitado por presentación del antecedente se deje sin efecto las instrucciones Nº 96-3867, de 14.11.96, impartidas por la fiscalizadora Sra. María Antonia Merino Durán, en orden a enterar las diferencias de cotizaciones previsionales que se habrían producido por el hecho de que el empleador habría declarado y pagado dichas cotizaciones sobre la base de la remuneración señalada en el contrato de trabajo de $50.000.-pesos, dejando fuera del monto de la remuneración la suma de $30.000.-pesos consignados en dicho contrato como asignación de movilización y colación, las que, a juicio de la fiscalizadora, corresponden también a la remuneración pactada por las partes.

El recurrente señala que las instrucciones contenidas en el acta precitada no se ajustan a derecho por escapar del ámbito de competencia del fiscalizador actuante, en cuanto se pretende resolver una situación derivada de un conflicto entre trabajador y empleador, una vez extinguida la relación laboral entre las partes.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 6º de la Constitución señala textualmente:

"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella.

"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

"La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley".

Además, en el mismo sentido, el artículo 7º de la Constitución sanciona con nulidad los actos de los órganos del Estado fuera de su competencia, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona o grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

"Los preceptos constitucionales citados establecen el principio de legalidad administrativa, según el cual, un órgano público sólo actúa válidamente dentro de la esfera de su competencia fijada expresamente por la ley.

Asimismo, el artículo 73 de la Constitución señala lo siguiente:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

A su turno, a nivel legal, el artículo 420 letras a) y c) del Código del Trabajo señala que:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscritas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

"c) Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a)".

De las disposiciones citadas se sigue que todos los asuntos litigiosos entre las partes de un contrato de trabajo derivados de la extinción de la relación laboral deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo, sin perjuicio de la facultad de los fiscalizadores del trabajo para sancionar con multa las infracciones objetivas que constaten en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, referido a la falta de competencia de este Servicio para conocer y resolver asuntos controvertidos una vez extinguida la relación jurídico laboral, se encuentra uniformemente dirigida la jurisprudencia administrativa que ha señalado, en dictamen ordinario Nº 0.521-27 del 25.01.95 que "la ponderación de los hechos que se estiman constitutivos de una causal de término del contrato de trabajo, al igual que la determinación de eventuales responsabilidades e indemnizaciones ante terceros, corresponde a los Tribunales de Justicia".

Más aún, en esta misma dirección, este Servicio ha señalado, en dictamen ordinario Nº 4.616-197, de 16.08.96, que será de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo "toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente".

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho transcritas precedentemente, es posible concluir que no se ajustan a derecho las instrucciones Nº 96-3867 de la fiscalizadora Sra. María Antonia Merino Durán dirigidas al Sr. Alvaro Ortíz Vistoso, en orden al pago de cotizaciones previsionales por un monto superior a las remuneraciones convenidas en el contrato de trabajo, calificando como remuneraciones las asignaciones de movilización y colación, por constituir una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4920/265
dirección trabajo, competencia, relación laboral, extinguida,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

dirección trabajo, competencia, relación laboral, extinguida,