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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Remuneraciones; Compensación; Procedencia; Dirección del Trabajo; Competencia; Relaciones laborales extinguida;

ORD.: Nº133/4

08-ene-1996

El ex trabajador del Bancosorno, de la ciudad de Arica, Sr. Joaquín Troncoso de la Fuente, tiene derecho a percibir el bono de fiestas patrias y el de término de negociación, pactados en el contrato colectivo vigente en la referida Institución Bancaria. Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones cursadas a dicho Banco por el fiscalizador Sr. Jesús A. Rojas O. en el comparendo de fecha 30.10.95 celebrado en la Inspección Provincial del Trabajo de Arica.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, remuneraciones, compensación, procedencia, dirección trabajo, competencia, relaciones laborales extinguida,

ORD.: Nº133/04

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Remuneraciones Compensación Procedencia.

Dirección del Trabajo Competencia Relaciones laborales extinguida.

RESUMEN DE DICTAMEN: El ex trabajador del Bancosorno, de la ciudad de Arica, Sr.

Joaquín Troncoso de la Fuente, tiene derecho a percibir el bono de fiestas patrias y el de término de negociación, pactados en el contrato colectivo vigente en la referida Institución Bancaria.

Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones cursadas a dicho Banco por el fiscalizador Sr. Jesús A. Rojas O. en el comparendo de fecha 30.10.95 celebrado en la Inspección Provincial del Trabajo de Arica.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 24.10.95 de don Luis Aguila Mezas, Subgerente de Recursos Humanos Bancosorno.

FUENTES LEGALES: Código Civil, artículo 1655; Código del Trabajo, artículo 349, incisos 2º y 3º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. 5.548-177, de 13.08.91 y 4.825-216, de 25.08.92.

FECHA DE EMISION: 08/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. LUIS AGUILA MEZAS SUBGERENTE DE RECURSOS HUMANOS BANCOSORNO BANDERA Nº 140 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección reconsideración de las instrucciones cursadas por el fiscalizador Sr. Jesús Alejandro Rojas Oyaneder en el comparendo de fecha 20 de octubre de 1995, celebrado en la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, reclamo Nº 95.868, entre el Bancosorno y el Sr. Joaquín Troncoso de la Fuente, a través de las cuales se ordena al referido Banco pagar al Sr.

Troncoso un aguinaldo de fiestas patrias y un bono de término de negociación, que se encuentran pactados en el contrato colectivo vigente en la empresa.

La reconsideración se fundamenta principalmente en lo siguiente: a) que no corresponde el pago de ninguno de los dos beneficios porque el trabajador no se encontraba prestando servicios efectivos al momento del pago de ellos, ya que estaba privado de libertad por un supuesto delito de apropiación indebida de dineros del Banco; b) aún cuando procediera el pago por los conceptos indicados, operaría la compensación y c) al no existir relación laboral vigente entre las partes, serían los Tribunales de Justicia los competentes para conocer de esta materia y no la Dirección del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio los beneficios por cuya procedencia se consulta, se encuentran estipulados en las cláusulas décimo séptima y vigésimo tercera del contrato colectivo suscrito en la empresa con fecha 2 de octubre de 1995, cuya vigencia empieza el 1º de octubre de 1995 y termina el 30 de septiembre de 1997, según aparece de la cláusula segunda de dicho instrumento.

La cláusula décimo séptima, establece:

" AGUINALDOS " En los meses de Marzo, Septiembre y Diciembre de cada año, " los trabajadores percibirán, por concepto de aguinaldos, la " suma de $116.320.-, $72.704.-y $116.320.-" respectivamente, los que serán pagados dentro de los " primeros 5 días de cada mes".

De la norma convencional precedentemente transcrita se infiere que los trabajadores afectos al contrato colectivo tienen derecho en los meses de Marzo, Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, a la suma de $116.320, $72.704 y $116.320 respectivamente, las que son pagadas dentro de los primeros 5 días de cada mes.

Por su parte, la cláusula vigésimo tercera, señala:

" BONIFICACION DE TERMINO DE NEGOCIACION.

" El Banco pagará, por única vez, en el mes de Octubre de " 1995, una bonificación especial de término de negociación, " ascendente a las sumas que siguen:

" a) A todos los trabajadores afectos al presente instrumento " colectivo y que no reciban incremento en sus sueldos base " como consecuencia de su aplicación: $270.000.-" B) A todos los trabajadores afectos al presente instrumento " colectivo y que reciban incremento en sus sueldos base como " consecuencia de su aplicación: $235.700.-".

De la disposición convencional transcrita se desprende que el Banco se obligó a pagar por una sola vez, durante el mes de Octubre de 1995, a los trabajadores afectos al instrumento colectivo de que se trata, una bonificación especial de término de negociación, ascendente a $270.000 a aquellos que no recibieron incremento en sus sueldos base y a $235.700, a los que recibieron incremento en ellos.

El claro tenor de las cláusulas transcritas y comentadas precedentemente permite sostener que las partes contratantes condicionaron la procedencia de ambos beneficios a la vigencia de los contratos de trabajo de los respectivos dependientes.

De ello se sigue, que no resulta procedente que la empresa sujete el pago de los referidos estipendios a la prestación efectiva de servicios de los dependientes, toda vez que es un requisito no previsto por las partes al pactar cada uno de ellos.

Corrobora la afirmación anterior en cuanto a que su concesión se encuentra condicionada exclusivamente a la vigencia de los contratos de trabajo, la naturaleza misma de ambos beneficios, los cuales no guardan relación alguna con aquellos cuyo otorgamiento se encuentra directamente vinculado a servicios efectivos, como serían por ejemplo un bono de asistencia o un bono de movilización.

Aplicando lo antes expuesto al caso en consulta, posible es convenir que la circunstancia que don Joaquín Troncoso de la Fuente no haya prestado servicios durante el lapso indicado por la empresa, por encontrarse privado de libertad por un supuesto delito de apropiación indebida de dinero, carece de incidencia para el pago de los bonos de que se trata, toda vez que a la fecha de devengarse ambos estipendios, el trabajador mantenía vigente la relación laboral que lo unía con el Bancosorno.

Ahora bien, en lo que dice relación con la posibilidad de compensar las cantidades adeudadas por el trabajador por concepto de la apropiación indebida de dineros del Banco de que se le acusa, con las que le correspondería recibir por los bonos de fiestas patrias y por término de negociación, cabe señalar que no resultaría jurídicamente procedente, en opinión de la suscrita, toda vez que la compensación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, opera cuando dos personas son deudoras una de otra, lo que no ocurre en la especie en este momento.

En efecto, en el caso que nos ocupa y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la causa que se tramita ante el Cuarto Juzgado del Crimen de Arica, rol Nº 15151-a, por el supuesto delito de hurto de dinero o apropiación indebida de la suma de $2.494.000 por parte del Sr. Troncoso, aún se encuentra pendiente, vale decir, no ha sido ni acusado ni condenado por el referido delito, de manera que a la fecha no sería jurídicamente deudor del Banco por el aludido concepto.

De esta forma, en opinión de la suscrita, al no ser recíprocamente deudores empleador y trabajador, no resulta procedente que opere la figura jurídica de la compensación.

Por último y en lo que respecta al argumento esgrimido por la recurrente relativo a la incompetencia de este Servicio para exigir el pago de los beneficios en análisis, por el hecho de encontrarse extinguida la relación laboral entre el Sr.

Troncoso y el Bancosorno al momento de cursarse las instrucciones de que se trata, cabe señalar que las facultades otorgadas a la Dirección del Trabajo por los artículos 1º, letra a) y 5º, letras a) y c), del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, concernientes a la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral en todo el territorio de la República, son genéricas, por lo cual deben entenderse referidas a toda relación laboral, se encuentre ésta vigente o se haya extinguido por cualquier causa.

Cabe hacer presente, además, en lo que respecta específicamente a las facultades de fiscalización del cumplimiento de cláusulas de contratos colectivos, o de exigir su aplicación, que la jurisprudencia reiterada de esta Dirección del Trabajo, contenida entre otros, en Ords. Nºs.

8.230-283, de 16.12.91 y 4.825-216, de 25.08.92, ha establecido que si bien, en general, las facultades de interpretación del Director del Trabajo se relacionan con la legislación y reglamentación laboral, la ley, no obstante, ha radicado en los Inspectores del Trabajo la función fiscalizadora del cumplimiento no sólo de esas normas legislativas y reglamentarias, sino también de aquellas obligaciones laborales de fuente convencional, como la que nos ocupa, para cuyo efecto les ha conferido diversas atribuciones, una de las cuales consiste en la facultad de aplicar directamente medidas sancionatorias.

Así es como el texto del artículo 349 del Código del Trabajo, no deja lugar a dudas que los Inspectores del Trabajo tienen facultad para fiscalizar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos y para sancionar, consecuencialmente, su incumplimiento.

En efecto, los inciso 2º y 3º del referido artículo, disponen:

" No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el " incumplimiento de las estipulaciones contenidas en contratos " y convenios colectivos y fallos arbitrales, será sancionado " con multa a beneficio fiscal de hasta diez unidades " tributarias mensuales. La aplicación, cobro y reclamo de " esta multa se efectuarán con arreglo a las disposiciones " del Título II del Libro V de este Código.

" Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las " facultades de fiscalización que sobre el cumplimiento de los " contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales " corresponden a la Dirección del Trabajo".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

que no resulta jurídicamente procedente reconsiderar las instrucciones cursadas al Bancosorno por el fiscalizador Sr.

Jesús Alejandro Rojas Oyaneder en el comparendo de fecha 20 de octubre de 1995, celebrado en la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, reclamo Nº 95.868, por encontrarse ajustadas a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 133/04
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, remuneraciones, compensación, procedencia, dirección trabajo, competencia, relaciones laborales extinguida,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, remuneraciones, compensación, procedencia, dirección trabajo, competencia, relaciones laborales extinguida,