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Jornada bisemanal; Lugar apartado; Centros urbanos; Concepto; Jornada de trabajo; Sistema excepcional distribución y descanso; Facultades director del trabajo; Contrato individual; Modificaciones Art. 12; Comités paritarios; Representantes trabajadores;

ORD.: Nº691/22

24-ene-1996

1) Las partes se encuentran facultadas para pactar la jornada especial de trabajo establecida en el artículo 39 del Código del Trabajo, siempre que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos. 2) El ejercicio de la facultad conferida al Director del Trabajo en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, requiere analizar, en cada caso en particular si se dan las condiciones exigidas por dicha norma legal para autorizar un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos. 3) El inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo faculta excepcionalmente al empleador para modificar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse, a condición de que, en cada caso, se cumplan las exigencias legales respectivas. 4) La facultad de participar en la elección de los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad asiste a todas las personas que detenten la calidad de trabajador, en los términos previstos en el artículo 3º letra b) del Código del Trabajo.

Jornada bisemanal, Lugar apartado, Centros urbanos, concepto, jornada trabajo, sistema excepcional distribución y descanso, facultades director trabajo, contrato individual, modificaciones art. 12, comités paritarios, representantes trabajadores,

ORD.: Nº 691/22

MATERIA: Jornada bisemanal Lugar apartado Centros urbanos Concepto.

Jornada de trabajo Sistema excepcional distribución y descanso Facultades director del trabajo.

Contrato individual Modificaciones Art. 12.

Comités paritarios Representantes trabajadores.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Las partes se encuentran facultadas para pactar la jornada especial de trabajo establecida en el artículo 39 del Código del Trabajo, siempre que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos.

2) El ejercicio de la facultad conferida al Director del Trabajo en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, requiere analizar, en cada caso en particular si se dan las condiciones exigidas por dicha norma legal para autorizar un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos.

3) El inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo faculta excepcionalmente al empleador para modificar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse, a condición de que, en cada caso, se cumplan las exigencias legales respectivas.

4) La facultad de participar en la elección de los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad asiste a todas las personas que detenten la calidad de trabajador, en los términos previstos en el artículo 3º letra b) del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 02.11.95 de Sindicato de Trabajadores Nº 1 Empresa Minera C.D.E. El Bronco.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º, 12, 38 y 39.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs 6197, de 07.10.85 y 4.857-232, de 22.08.94.

FECHA DE EMISION: 24/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 EMPRESA C.D.E. EL BRONCE

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del Código del Trabajo, tratándose de trabajadores que diariamente viajan desde su hogar hasta las faenas.

2) Si procede autorizar jornadas excepcionales de trabajo en el evento que los trabajadores deban desplazarse desde sus hogares, en lugares urbanos, hasta la respectiva obra o faena.

3) Si resulta procedente que el empleador unilateralmente modifique las funciones y el lugar donde presta servicios un trabajador que es miembro del Comité Paritario y que de tanta fuero laboral.

4) Si los ejecutivos que pertenecen al nivel general de la Empresa tienen derecho a participar en la elección de los representantes de los trabajadores en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la misma.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con su primera consulta, cabe señalar que el artículo 39 dispone:

" En los casos en que la prestación de servicios debe " efectuarse en lugares apartados de centros urbanos las " partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta " dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales " deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los " días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho " período bisemanal, aumentados en uno".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que las partes están facultadas para pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingo y festivos que hayan tenido lugar en dicho período, aumentados en uno.

En otros términos para que la disposición legal en comento opere y produzca sus efectos es necesario que concurran los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la prestación de servicios se efectúe en lugares apartados de centros urbanos.

b) Que las partes pacten jornadas de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito signado con la letra a), cabe señalar que para determinar que se entiende por lugares apartados de centros urbanos se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, la primera de las cuales prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", el cual como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, se encuentra contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

Según el citado texto lexicográfico el término "apartado" significa "retirado, distante, remoto" y "urbano" es "perteneciente a la ciudad", de forma tal que preciso es concluir que por "lugares apartados de centros urbanos" deben entenderse aquéllos retirados o distantes de una ciudad.

Lo anterior se encuentra en concordancia con la doctrina de este Servicio contenida en dictamen Nº 6197, de 07.10.85.

Aplicando lo expuesto en párrafos precedentes al caso por el cual se consulta, posible resulta sostener que procederá aplicar la jornada especial establecida en el citado artículo 39, cuando los trabajadores presten servicios en lugares retirados o distantes de una ciudad y siempre que la empresa y sus dependientes así lo convengan.

Por lo tanto, la circunstancia de que los trabajadores pernocten en sus hogares no excluye por si sola la aplicación de la norma en referencia, toda vez que el elemento determinante lo constituye el hecho de que la prestación de servicios se efectúe en lugares apartados de centros urbanos, de manera tal que si este último concurre en la especie, las partes se encontraran igualmente autorizadas para convenir la aludida jornada especial.

2) En lo que respecta a su segunda consulta cabe señalar que el artículo 38 del Código del Trabajo, en su inciso final dispone:

" Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos " calificados y mediante resolución fundada, el " establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de " jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este " artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales " características de la prestación de servicios".

De la norma anteriormente transcrita se desprende que solamente en casos calificados y mediante resolución fundada, el Director del Trabajo puede autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, atendiendo a la naturaleza de la prestación de servicios y siempre que no puedan aplicarse las reglas contenidas en los demás incisos del artículo 38 del Código del Trabajo.

De esta manera, entonces, el ejercicio de la facultad referida implica la calificación previa del sistema propuesto, atendiendo para ello, entre otras variables, el lugar en que las labores deben prestarse, condiciones de acceso a las mismas, ubicación geográfica, lugar de residencia de los trabajadores en relación al de las faenas etc., esto es, a diversas situaciones de hecho derivadas de la obra, faena o servicio concreto en el cual deben laborar los trabajadores involucrados, todo lo cual permite determinar en el caso específico que se esté analizando si pueden o no aplicarse las restantes disposiciones del artículo 38 en referencia.

Por lo tanto, cumplo con informar a Uds. que para aplicar lo dispuesto en el citado inciso final del artículo 38, resulta necesario analizar, en cada caso en particular, si concurren las condiciones exigidas por el legislador para que el Director haga uso de la facultad contemplada en la misma norma, no siendo, por ende, procedente emitir un pronunciamiento generico sobre dicha materia.

3) En lo que dice relación con esta consulta, cabe hacer presente que el artículo 12 del Código del Trabajo en su inciso 1º dispone:

" El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o " el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición " de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o " recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello " importe menoscabo para el trabajador".

De la disposición precedentemente transcrita aparece que excepcionalmente el legislador ha concedido al empleador la facultad de modificar unilateralmente las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y-o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse cuando ha cumplido, en cada caso, con las exigencias legales respectivas.

En todo caso, cabe hacer presente que el determinar si en un caso específico se dan o no los presupuestos que permitan a una empresa ejercer la facultad que la norma en comento le otorga, constituye una situación de hecho que debe ser analizada en cada caso particular.

En efecto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 12, el trabajador afectado podrá reclamar en un plazo de 30 días hábiles a contar del momento en que se alteró la naturaleza de sus servicios o se modificó el sitio o recinto en que estos debían prestarse, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Por último, cabe aclarar que, en el caso en consulta no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 243 del Código del Trabajo que prohíbe al empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de un director sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que aquellos deban prestarse, toda vez que el miembro del comité paritario, aún cuando detente fuero, no tiene la calidad de dirigente sindical que requiere el referido artículo 243.

4) En lo que respecta con esta consulta, cabe señalar que la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, contenida en dictamen Nº 4.857-232, de 22.08.94, ha resuelto que "La " facultad de participar en la elección de los representantes " de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y " Seguridad asiste a todas las personas que detenten la " calidad de trabajador, en los términos previstos en el " artículo 3º letra b) del Código del Trabajo".

Por lo tanto, si en el caso por el cual se consulta, los ejecutivos revisten la calidad de trabajadores, en los términos ya señalados, no existe inconveniente legal alguno para que los mismos participen en la elección de los representantes de los trabajadores en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Empresa, aún cuando ocupe cargos de nivel gerencial dentro de la misma.

Por último, en lo que dice relación con las situaciones planteadas en los puntos 4 y 6 de su presentación, cabe señalar que se solicitó a la Inspección del Trabajo respectiva que efectúe una fiscalización sobre dichas materias.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Las partes se encuentran facultadas para pactar la jornada especial de trabajo establecida en el artículo 39 del Código del Trabajo, siempre que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos.

2) El ejercicio de la facultad conferida al Director del Trabajo en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, requiere analizar, en cada caso en particular si se dan las condiciones exigidas por dicha norma legal para autorizar un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos.

3) El inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo faculta excepcionalmente al empleador para modificar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse, a condición de que, en cada caso, se cumplan las exigencias legales respectivas.

4) La facultad de participar en la elección de los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad asiste a todas las personas que detenten la calidad de trabajador, en los términos previstos en el artículo 3º letra b) del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº691/22
Jornada bisemanal, Lugar apartado, Centros urbanos, concepto, jornada trabajo, sistema excepcional distribución y descanso, facultades director trabajo, contrato individual, modificaciones art. 12, comités paritarios, representantes trabajadores,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Párrafo 4º Descanso semanal
Párrafo 4º Descanso semanal
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Jornada bisemanal, Lugar apartado, Centros urbanos, concepto, jornada trabajo, sistema excepcional distribución y descanso, facultades director trabajo, contrato individual, modificaciones art. 12, comités paritarios, representantes trabajadores,