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Negociación colectiva; Contrato Colectivo Forzado; Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Personal afecto contrato individual; Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Estipulaciones; Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Suscripción fecha; Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; oportunidad para negociar;

ORD.: Nº767/34

29-ene-1996

1) Para los efectos de ejercer la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo sólo resulta necesario que el contrato colectivo a que se encontraban afectos los involucrados estuviere vigente a la fecha de presentación del respectivo proyecto, debiendo entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina contenida en el ordinario Nº 3.629-217, de 22.07.93, de este Servicio. 2) La norma legal a que se alude en el Nº 1 precedente resulta también aplicable respecto de trabajadores regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo. 3) Cuando un procedimiento de negociación involucre tanto a trabajadores afectos a un contrato colectivo como a dependientes sujetos solo a sus contratos individuales, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica, para los primeros, la mantención de las estipulaciones del contrato colectivo por el cual se regían, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero y, para los segundos, las de aquellas contenidas en cada contrato individual. 4) Desde la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad que establece el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, se entiende suscrito, por el sólo ministerio de la ley, un contrato colectivo, cuyas estipulaciones, en la situación descrita en el punto anterior, serán aquellas que en el mismo se señalan. 5) El efecto consignado en el Nº 4 precedente implica que los involucrados que hubieren estado regidos exclusivamente por sus contratos individuales, sólo podrán volver a negociar con arreglo a las normas que establecen los artículo 322 y siguientes del Código del Trabajo.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, personal afecto contrato individual, estipulaciones, suscripción fecha, oportunidad para negociar,

ORD.: Nº767/34

MATERIA: Negociación colectiva Contrato Colectivo Forzado.

Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Personal afecto contrato individual.

Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Estipulaciones.

Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Estipulaciones.

Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Suscripción fecha.

Negociación colectiva Contrato colectivo forzado oportunidad para negociar.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Para los efectos de ejercer la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo sólo resulta necesario que el contrato colectivo a que se encontraban afectos los involucrados estuviere vigente a la fecha de presentación del respectivo proyecto, debiendo entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina contenida en el ordinario Nº3.629-217, de 22.07.93, de este Servicio.

2) La norma legal a que se alude en el Nº 1 precedente resulta también aplicable respecto de trabajadores regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo.

3) Cuando un procedimiento de negociación involucre tanto a trabajadores afectos a un contrato colectivo como a dependientes sujetos solo a sus contratos individuales, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica, para los primeros, la mantención de las estipulaciones del contrato colectivo por el cual se regían, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero y, para los segundos, las de aquellas contenidas en cada contrato individual.

4) Desde la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad que establece el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, se entiende suscrito, por el sólo ministerio de la ley, un contrato colectivo, cuyas estipulaciones, en la situación descrita en el punto anterior, serán aquellas que en el mismo se señalan.

5) El efecto consignado en el Nº 4 precedente implica que los involucrados que hubieren estado regidos exclusivamente por sus contratos individuales, sólo podrán volver a negociar con arreglo a las normas que establecen los artículo 322 y siguientes del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Pase Nº 112, de 17.11.95, de Jefe Departamento de Negociación Colectiva.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 369, inciso 2º, 3º y 4º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3.710-143, de 07.07.92 y 3557, de 25.07.83.

FECHA DE EMISION: 29/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE NEGOCIACION COLECTIVA

Mediante pase citado en el antecedente, solicita la revisión de la doctrina contenida en el dictamen Nº 3.629-217, de 22.07.93, la cual concluye que "el inciso 2º del artículo " 145 de la ley Nº 19.069 no resulta aplicable en aquellos " procedimientos de negociación colectiva efectuados en " empresas en que no existiere un contrato colectivo vigente " o uno extinguido durante dicho procedimiento". Solicita, asimismo, se precise el alcance de dicha norma, cuando la respectiva negociación involucrare a trabajadores sujetos a contrato colectivo y a dependientes regidos sólo por sus contratos individuales.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, que reproduce en idénticos terminos la norma que se contenía en el inciso 2º del artículo 145 de la ley 19.069, dispone:

" La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en " cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, la " suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales " estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos " vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador " no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá " celebrarse por el plazo de dieciocho meses".

De la disposición legal antes transcrita se infiere que la comisión negociadora puede exigir al empleador, sin que este pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto.

De la misma norma se infiere, además, que la extensión del contrato, en tal caso, debe necesariamente abarcar un período de 18 meses.

Ahora bien, el propio tenor literal del precepto legal en análisis, autoriza para sostener que el requisito de vigencia de los contratos exigido por el legislador se encuentra únicamente referido a la fecha de presentación del respectivo proyecto, circunstancia que, a la vez, permite afirmar que carece de toda incidencia para el ejercicio de la facultad en comento el hecho de que con posterioridad a dicha fecha, el respectivo instrumento se hubiere extinguido y perdido tal vigencia.

La conclusión anterior se corrobora si se considera que el legislador ha señalado categóricamente que la facultad de que se trata podrá ejercerse en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, lo cual implica, según lo ha sostenido este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 3.710-143, de 07.07.92, que salvo las situaciones previstas en los artículos 370, inciso 3º, 373, inciso 2º y 374, inciso 2º, del Código del Trabajo, en que existe un plazo fatal para hacerlo, la comisión negociadora podrá hacer uso de dicha facultad en cualquier tiempo, incluso durante el período de huelga, caso en el cual, necesariamente, se habrá producido la extinción del contrato colectivo anterior.

Por otra parte, es necesario precisar que el inciso 2º del artículo 369, en análisis, inserto en el Libro IV, Título IV, relativo a la huelga y el cierre temporal de la empresa, al establecer la referida facultad, no ha efectuado distinción alguna entre los trabajadores involucrados en el respectivo proceso, lo cual permite afirmar que la referida norma resulta también aplicable en el evento de que no exista contrato colectivo anterior.

Tal afirmación encuentra su fundamento en el inciso 1º del mismo artículo, disposición que establece el derecho de las partes de prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones una vez llegada la fecha de término del mismo y, en el caso de no existir éste, cuando se completen 45 ó 60 días de iniciada la negociación colectiva.

En efecto, la alusión que en el mencionado precepto se hace a los plazos antes indicados no ha podido referirse sino a aquellos casos en que no existe contrato colectivo anterior, puesto que los mismos tienen relevancia, precisamente, para fijar el día de la votación de la huelga en el evento de que no exista tal contrato colectivo, según lo dispone expresamente el artículo 370 letra b) del Código del Trabajo.

Armonizando todo lo expuesto, no cabe sino concluir que para los efectos de ejercer la facultad de que se trata sólo resulta necesario que el contrato colectivo a que se encontraban afectos los involucrados haya estado vigente a la fecha de presentación del respectivo proyecto, debiendo entenderse reconsiderada, en tal sentido, la doctrina sustentada en ordinario Nº 3.629-217, de 22.07.93, de esta Dirección.

Precisado lo anterior, cabe referirse a los efectos que el ejercicio de la facultad que nos ocupa por parte de la respectiva comisión negociadora, produce para los trabajadores involucrados.

Al respecto, cabe tener presente la disposición del inciso 4º del artículo 369 del señalado cuerpo legal, el cual preceptúa:

" Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá " suscrito en la fecha que la comisión negociadora comunique, " por escrito, su decisión al empleador".

Del análisis de la norma legal anotada, en armonía con la que se contiene en el inciso 2º de la misma, ya transcrita y comentada, es dable inferir que en la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad de que se trata, se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones del contrato colectivo anterior, con exclusión, naturalmente de las cláusulas de reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero, por disposición expresa del inciso 3º del mismo artículo.

Ahora bien, en el evento de que la negociación colectiva involucre también a trabajadores que no estaban sujetos a contrato colectivo, la jurisprudencia administrativa de este Servicio en forma reiterada y uniforme ha sostenido que la facultad en referencia no puede importar para ellos sino la mantención de la totalidad de los beneficios contenidos en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

Al tenor de lo señalado en párrafos precedentes, preciso es convenir que dándose la situación antes señalada, el contrato colectivo a que se refiere el inciso 4º del artículo 369 en análisis estará conformado por las estipulaciones del contrato colectivo vigente a la fecha de presentación del proyecto, salvo las de reajustabilidad a las que ya nos hemos referido, tratándose de los trabajadores afectos a dicho instrumento, y por las estipulaciones de los contratos individuales respecto de cada uno de los dependientes sujetos sólo a estos últimos.

Finalmente y en relación a la materia, es preciso señalar que atendido que de conformidad al precepto del inciso 4º del referido artículo 369, se entiende suscrito el contrato colectivo por el solo ministerio de la ley en la fecha en que la comisión negociadora comunique al empleador su decisión de ejercer la facultad prevista en el inciso 3º del mismo artículo, vale decir, por una ficción legal se entiende que existe en tal caso un contrato colectivo, los trabajadores involucrados que hubieren estado regidos exclusivamente por sus contratos individuales, sólo podrán volver a negociar de acuerdo a las normas previstas en los artículos 322 y siguientes del Código del Trabajo.

Lo anterior significa que tanto en el caso de los referidos dependientes como en el de los demás involucrados, el proyecto deberá presentarse no antes de 45 ni después de 40 días anteriores al vencimiento del plazo de 18 meses que establece el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, contado desde la fecha en que la comisión negociadora efectúe la comunicación escrita a que alude el inciso 4º del señalado precepto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Para los efectos de ejercer la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo sólo resulta necesario que el contrato colectivo a que se encontraban afectos los involucrados estuviere vigente a la fecha de presentación del respectivo proyecto, debiendo entenderse reconsiderada en tal sentido, la doctrina contenida en el ordinario Nº 3.629-217, de 22.07.93, de este Servicio.

2) La norma legal a que se alude en el Nº 1 precedente resulta también aplicable respecto de trabajadores regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo.

3) Cuando un procedimiento de negociación involucre tanto a trabajadores afectos a un contrato colectivo como a dependientes sujetos sólo a sus contratos individuales, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica para los primeros, la mantención de las estipulaciones del contrato colectivo por el cual se regían, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero y, para los segundos, las de aquellas contenidas en cada contrato individual.

4) Desde al fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad que establece el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo se entiende suscrito, por el sólo ministerio de la ley, un contrato colectivo cuyas estipulaciones, en la situación descrita en el punto anterior, serán aquellas que en el mismo se señalan.

5) El efecto señalado en el Nº 4 precedente implica que los involucrados que hubieren estado regidos exclusivamente por sus contratos individuales sólo podrán volver a negociar con arreglo a las normas que establecen los artículo 322 y siguientes del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 767/34
negociación colectiva, contrato colectivo forzado, personal afecto contrato individual, estipulaciones, suscripción fecha, oportunidad para negociar,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Título VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, personal afecto contrato individual, estipulaciones, suscripción fecha, oportunidad para negociar,