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Dictámenes

Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Facultades del empleador; Empresa; Facultades de administración;

ORD.: Nº2250/90

16-abr-1996

Industrias Metalúrgicas Paredes S.A. se encuentra facultada para controlar las horas de permiso sindical de que hacen uso los dirigentes al interior de la empresa, procediendo también que efectúe el descuento de las remuneraciones correspondientes a las horas no laboradas que exceden de las 10 horas semanales de permiso convenidas en el contrato colectivo suscrito el 07.09.95.

organizaciones sindicales, permiso sindical, facultades empleador, empresa, facultades administración,

ORD.: Nº2250/90

MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Facultades del empleador.

Empresa Facultades de administración.

RESUMEN DE DICTAMEN: Industrias Metalúrgicas Paredes S.A. se encuentra facultada para controlar las horas de permiso sindical de que hacen uso los dirigentes al interior de la empresa, procediendo también que efectúe el descuento de las remuneraciones correspondientes a las horas no laboradas que exceden de las 10 horas semanales de permiso convenidas en el contrato colectivo suscrito el 07.09.95.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 8, de 19.01.96, de Jefe Departamento Organizaciones Sindicales.

2) Ord. Nº 0911, de 31.10.95, de Inspector Comunal del Trabajo de Maipú.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º, 249, 306, inciso 2º y 348.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3.251-168, de 24.05.95; 296-9, de 16.01.95 y 626-13, de 02.01.91.

FECHA DE EMISION: 16/04/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO MAIPU

Mediante ordinario citado en el antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si la circunstancia de que la Empresa Industrias Metalúrgicas Paredes S.A., durante un período de tiempo, no haya controlado las horas de permiso sindical de que hacen uso los dirigentes dentro del recinto de la misma, obliga al empleador en tal sentido.

La Inspección consultante hace presente que bajo la vigencia del contrato colectivo anterior, esto es, entre junio de 1992 y agosto de 1995, la Empresa no controlaba ni registraba el tiempo que los dirigentes del sindicato constituido en la misma, empleaban en la realización de actividades propias de su cargo dentro del recinto de la empresa, limitándose sólo a controlar las horas de permiso de que hacían uso fuera de ella. La respectiva cláusula convencional establecía que la Empresa otorgaría 8 horas semanales de permiso a cada director sindical, comprometiéndose al pago de las remuneraciones correspondientes a dichos permisos.

La misma Inspección señala que posteriormente se celebró un nuevo contrato colectivo, vigente a partir del 07.09.95, en el cual se estableció que la empresa concedería diez horas semanales de permiso a cada director sindical, siendo de cargo de la misma el pago de las remuneraciones correspondientes a dichos permisos. Se informa, asimismo, que con fecha 07.09.95, el empleador comunicó al sindicato que de acuerdo con su facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa, exigía que los dirigentes avisaran sus ausencias con el fin de evitar la paralización de faenas y proveer oportunamente un reemplazante, para lo cual estos deben comunicar con 24 horas de anticipación la circunstancia de que harán uso de un permiso.

En la misma carta se les señala que para el control de dichas horas se dispondrá de tarjetas especiales, las cuales deberán timbrarse tanto a la salida como a la entrada, cuando se trate de actividades sindicales realizadas fuera de la empresa; en el caso de ausencias del lugar de trabajo pero dentro del recinto de la empresa, su control se hará a través de informes de los jefes superiores; por último se les informó que, agotadas las horas de permiso sindical, la empresa descontará el tiempo que exceda de las horas convenidas.

Sobre el particular, la Inspección consultante, señala que a partir de septiembre la empresa ha enviado notas a los dirigentes haciéndoles presente las horas en que, aún permaneciendo dentro del recinto de la misma, se han ausentado de sus puestos de trabajo, procediendo a descontar de las respectivas remuneraciones el equivalente a las horas no laboradas que exceden de 10 horas semanales, sea que el dependiente se haya ausentado solamente de su lugar de trabajo o que haya hecho abandono de la empresa para realizar sus actividades sindicales.

Informa, por último, la aludida Inspección que los dirigentes sindicales interpusieron una denuncia ante esa Oficina, por considerar que dichos descuentos de remuneraciones son indebidos, por cuanto ellos estiman que tienen un derecho tácitamente adquirido en orden a que no se les controle ni registre el tiempo destinado a actividad sindical al interior de la empresa.

Al respecto, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, cabe hacer presente que de acuerdo con la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen Nº 3.251-168, de 24.05.95, "el tiempo empleado por los directores sindicales " en la realización de actividades propias de su cargo dentro " del recinto de la propia empresa ausentándose de sus labores " habituales, forma parte de las horas correspondientes a los " permisos sindicales, es decir, debe imputarse al tiempo que " por dicho concepto les corresponde, de acuerdo al artículo " 249 del Código del Trabajo", encontrándose, por ende, el empleador facultado para deducir de las remuneraciones de los dirigentes, dichos permisos.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que este Servicio, interpretando el correcto sentido y alcance del inciso 3º del artículo 3º del Código del Trabajo, que contiene el concepto de empresa, ha resuelto, mediante dictamen Nº 626-13, de 21.01.91, que "corresponde al empleador la dirección, " orientación y estructuración de la empresa organizando el " trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, " personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando " esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa " cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda " vez que, debe ser ejercida por el empleador con la " responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, " con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, " trabajadores y a la comunidad".

Asimismo, este Servicio, mediante dictamen Nº 296-9, de 16.01.95, ha resuelto que en virtud de la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa, el empleador tiene derecho a conocer las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar paralización de las actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del dirigente sindical que va a hacer uso de su permiso.

Ahora bien, analizada la situación antes descrita a la luz de la doctrina citada, forzoso resulta concluir que la decisión del empleador de registrar y controlar las horas de permiso sindical de que hacen uso los dirigentes dentro del recinto de la empresa, se enmarca dentro de las facultades de administración que le son propias.

Precisada esta circunstancia, cabe hacer presente que el dictamen Nº 626-13, de 21.01.91, ha resuelto que no es posible reconocer la existencia de una cláusula tácita en materias que, como la que nos ocupa, incide en el ejercicio de las facultades del empleador de dirigir y organizar la empresa, conclusión ésta que se reafirma si se considera que las facultades en referencia, al tenor del inciso 2º del artículo 306 del Código del Trabajo, no son susceptibles de ser negociadas colectivamente.

De esta suerte, posible es sostener que, en la especie, el empleador de que se trata ha podido en ejercicio de sus facultades de administración, implantar un sistema destinado a tomar oportuno conocimiento del momento en que se hará uso de permisos sindicales al interior de la empresa, y de su duración, cualquiera que sea la conducta que con anterioridad haya tenido sobre el particular.

A mayor abundamiento, cabe señalar que aún cuando se aceptare que la anterior falta de control de los permisos sindicales a que se alude en el párrafo que antecede, constituye una regla de la conducta que se incorporó a la cláusula del contrato colectivo vigente en ese entonces, no es menos cierto que ella se extinguió conjuntamente con dicho instrumento, siendo sustituida, incluso en los contratos individuales, de acuerdo al artículo 348 del Código del Trabajo, por la estipulación del contrato colectivo suscrito el 07.09.95, en que nada se pacta sobre el particular.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que Industrias Metalúrgicas Paredes S.A. se encuentra facultada para controlar las horas de permiso sindical de que hacen uso los dirigentes al interior de la empresa, procediendo también que efectúe el descuento de las remuneraciones correspondientes a las horas no laboradas que exceden de las 10 horas semanales de permiso convenidas en el contrato colectivo suscrito el 07.09.95.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2250/90
organizaciones sindicales, permiso sindical, facultades empleador, empresa, facultades administración,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Título I Normas Generales
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título I Normas Generales
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

organizaciones sindicales, permiso sindical, facultades empleador, empresa, facultades administración,