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Estatuto docente; Corporaciones municipales; Destinación; Alcance;

ORD.: Nº4967/216

02-sep-1996

La destinación de la docente Rosa Navarro Valdivia, dispuesta por la Corporación de Desarrollo Social de Ñuñoa no puede significar una alteración de la distribución de su jornada de trabajo convencionalmente pactada y desempeñada en el establecimiento educacional de origen.

Estatuto docente; Corporaciones municipales; Destinación; Alcance;

ORD.: Nº4967/216

MATERIA: Estatuto docente Corporaciones municipales Destinación Alcance.

RESUMEN DE DICTAMEN: La destinación de la docente Rosa Navarro Valdivia, dispuesta por la Corporación de Desarrollo Social de Ñuñoa no puede significar una alteración de la distribución de su jornada de trabajo convencionalmente pactada y desempeñada en el establecimiento educacional de origen.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 13.06.96, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa.

2) Ord. Nº 707, de 10.05.96 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

3) Ord. Nº 183, de 24.04.96 de la Corporación Desarrollo Social Ñuñoa.

4) Instrucciones D-96-2-32, de 19.04.96.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, art. 38 inciso 1º.

FECHA DE EMISION: 02/09/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR SECRETARIO GENERAL CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA MANUEL DE SALAS Nº 451 ÑUÑOA

Mediante presentación citada en el antecedente 1) solicita de esta Dirección reconsidere lo resuelto por la Inspección Comunal Sur Oriente y, en definitiva, deje sin efecto las instrucciones cursadas a esa Corporación por las cuales se le ordena cumplir, respecto de la profesional de la educación Sra. Rosa Navarro Valdivia, la jornada pactada contractualmente por cuanto la distribución de la misma fue modificada a raíz de la destinación de que fue objeto la referida docente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 38 de la Ley 19.070, aprobatoria del Estatuto Docente, en su inciso 1º dispone:

" Los profesionales de la educación podrán ser objeto de " destinaciones a otros establecimientos educacionales " dependientes de un mismo Departamento de Administración de " Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, " según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la " fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en " conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo " Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral " y profesional. No obstante, si producida la destinación " estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de " ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo " 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su " derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República " o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello " implique paralizar la destinación".

De la disposición legal precedentemente transcrita, inserta en el Título III, Párrafo III del Estatuto Docente, relativo a los derechos del personal docente del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes de establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, se deduce que dichos profesionales pueden ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales de una misma Corporación Educacional, ya sea a solicitud suya o bien como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación efectuada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal.

Asimismo, es dable inferir, que tal medida de destinación en ningún caso puede significar menoscabo en la situación laboral y profesional del docente, pudiendo reclamar el profesional que se vea afectado con dicha medida conforme al procedimiento establecido en el inciso 3º del artículo 12 del Código del Trabajo, norma legal que al efecto dispone:

" El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta " días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se " refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que " alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo " respectivo a fin que de éste se pronuncie sobre el cumplimiento " de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, " pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente " dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única " instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

Ahora bien, en relación al concepto "menoscabo laboral y profesional", utilizado por la disposición estatutaria, cabe señalar que debe entenderse por tal todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio económico del trabajador en la empresa.

Precisado lo anterior, se hace necesario señalar que si bien es cierto los profesionales de la educación pueden ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales, en la forma y condiciones señaladas en la norma precitada transcrita y comentada, no lo es menos que dicha figura jurídica no puede tener otro efecto que el cambio físico de establecimiento educacional que la misma conlleva y ningún otro, atendidas las limitaciones que el legislador ha impuesto para su operatividad tanto relativas a las causales que la hacen procedente como respecto de la situación laboral-personal del afectado.

La conclusión anterior encuentra su fundamento tanto en el propio estatuto docente al señalar en su artículo 28 bis cuales son las especificaciones mínimas que debe contener el decreto alcaldicio o el contrato de trabajo, según corresponda, entre las que se encuentra la "jornada de trabajo", como en la legislación supletoria del referido estatuto, esto es, conforme al artículo 51 de este último, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, el cual en el numerando 5º de su artículo 10 señala que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, la "duración y distribución de la jornada de trabajo".

De forma tal, entonces, que encontrándose, entre otras, la determinación de la duración y distribución de la jornada de trabajo del personal docente, elevada por el legislador a la condición de cláusula esencial del contrato respectivo significa que esta estipulación, en el caso que nos ocupa, no puede ser alterada sino con el acuerdo previo de las parte, conforme a los principios generales del derecho común.

Sostener lo contrario significaría que por la vía de una decisión unilateral, como lo es la destinación, se podría eludir el propósito del legislador de dar seguridad y certeza a la relación laboral respectiva.

De consiguiente, aplicando lo expuesto precedentemente a la situación específica de la profesional de la educación Sra. Rosa Navarro Valdivia, resulta lícito sostener que la destinación dispuesta por la Corporación de Desarrollo Social de Ñuñoa no puede significar una modificación unilateral de la distribución de la jornada de trabajo convencionalmente pactada y desempeñada en el establecimiento educacional de origen.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, documentos acompañados, disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración de las instrucciones D-96-232, de 19.04.96, cursadas a la Corporación de Desarrollo Social de Ñuñoa, por encontrarse ajustadas a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4967/216
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Destinación; Alcance;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4967/216 de 02.09.1996
Referencias legales: ley 19.070, articulo 38
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Destinación; Alcance;