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Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.410; Requisitos;

ORD.: Nº6206/277

11-nov-1996

1) Emite pronunciamiento respecto a los requisitos que deben cumplirse para que opere la indemnización prevista en el inciso primero del artículo 7º transitorio de la ley 19.410. 2) Reconsidera oficios ordinarios Nºs. 018, de 02.03.96 y 336, de 08.07.96, del Sr. Director Regional del Trabajo de la IV Región de Coquimbo.

indemnización legal por años servicio, ley 19.410, requisitos,

ORD.: Nº6206/277

MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.410 Requisitos.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Emite pronunciamiento respecto a los requisitos que deben cumplirse para que opere la indemnización prevista en el inciso primero del artículo 7º transitorio de la ley 19.410.

2) Reconsidera oficios ordinarios Nºs. 018, de 02.03.96 y 336, de 08.07.96, del Sr. Director Regional del Trabajo de la IV Región de Coquimbo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 09.08.96, de Corporación Municipal Gabriel González Videla.

FUENTES LEGALES: Ley 17.410, artículo 7º transitorio, inciso 1º, 5º y 6º y artículo 10 transitorio.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 3.776-146, de 04.07.96.

FECHA DE EMISION: 11/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR MARCELO FUENTES GARCIA SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL GABRIEL GONZALEZ VIDELA LA SERENA

Mediante presentación citada en el antecedente solicita reconsideración de lo resuelto por ordinario Nº 018, de 02.03.96, del Sr. Director Regional del Trabajo de la IV Región, confirmado por Ord. Nº 336, de 08.07.96, de la misma oficina Regional, conforme al cual la Sra. Nury Rojas Heredia, docente del Colegio "Manuel Rodríguez" E-6 de La Serena, establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal requirente tiene derecho a impetrar el beneficio establecido por el artículo 7º transitorio de la ley 19.410, por haberse acogido al beneficio de jubilación en su respectivo regímen previsional.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º transitorio de la ley 19.410, en su inciso 1º, establece:

" A contar desde la vigencia de esta ley y hasta el 28 de febrero " de 1997, las Municipalidades o las Corporaciones que " administren los establecimientos educacionales del sector " municipal, podrán poner término a su relación laboral con los " profesionales de la educación que presten servicios en ellos " y reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión en " su régimen previsional, respecto del total de horas que sirven, " a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos casos, " estos profesionales tendrán derecho a una indemnización de un " mes de la última remuneración devengada por cada año de " servicio o fracción superior a seis meses prestados a la misma " Municipalidad o Corporación, o a la que hubieren pactado a todo " evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si " esta última fuere mayor. Si el profesional de la educación " proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de " continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el " tiempo servido en esas instituciones".

A su vez, los incisos 4º y 6º de la misma disposición, disponen:

" El número de horas docentes que desempeñaban los profesionales " de la educación que cesen en servicios por aplicación del " inciso primero de ese artículo y del artículo siguiente, se " entenderán suprimidas por el solo ministerio de la ley en la " dotación docente de la comuna respectiva.

" No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que " queden vacantes respecto de quienes cesen en el desempeño de " las funciones de director de establecimientos, podrán ser " suprimidas de la respectiva dotación docente".

Por su parte, el artículo 10 transitorio del mismo cuerpo legal dispone.

" En los casos mencionados en los artículos 7º y 9º transitorios " precedentes , el término de la relación laboral con los " profesionales de la educación se entenderá ocurrido sólo desde " el día en que el empleador ponga a disposición del trabajador " la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan de " acuerdo a la ley y al contrato respectivo.

" La aplicación de las normas señaladas en los artículos 7º y 9º " transitorios cuando sean de iniciativa de las Municipalidades " o de las Corporaciones, sólo producirán efecto una vez que " hayan sido ratificadas por el Consejo Municipal".

De las normas legales precedentemente transcritas es posible inferir que a contar del día 2 de septiembre de 1995-fecha de vigencia de la ley en comento-y hasta el 28 de febrero de 1997, las Municipalidades o las Corporaciones que administren los establecimientos educacionales del sector municipal, podrán poner término a su relación laboral con los profesionales de la educación que presten servicios en ellos y reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional, respecto del total de horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes. Asimismo, se infiere que, en ambos casos, estos profesionales tendrán derecho a una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses prestados a la misma municipalidad o corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

Se desprende además, que las horas servidas por el profesional de la educación que se acoja a jubilación deben ser suprimidas de la respectiva dotación por expreso mandato legal, con excepción del caso de las horas servidas por los directores de establecimientos, en que es facultativa la supresión de las mismas.

Finalmente, se desprende que el término de la respectiva relación laboral sólo se entenderá ocurrido desde el día que el empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las sumas que por concepto de indemnización le correspondan de acuerdo a la ley y al contrato, como también, cuando dicho término sea de iniciativa de la municipalidad o de las Corporaciones éste sólo producirá efecto un vez que haya sido ratificado por el respectivo Concejo Municipal.

Lo expuesto en párrafos que anteceden permite afirmar que para que nazca el derecho a la indemnización que establece el citado artículo 7º transitorio es necesario la concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:

1) Que el profesional de la educación detente, a lo menos, un año de servicio; 2) Que se ponga término al respectivo contrato de trabajo fundado en que el docente reúne los requisitos para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional respecto del total de las horas que sirve; 3) Que la opción de poner término al contrato se ejerza entre el 02.09.95 y el 29.02.97; 4) Que existan excedentes en la dotación docente respectiva; y 5) Que el término del contrato sea ratificado por el Concejo Municipal si ha sido de iniciativa de la Corporación empleadora.

En relación con el requisito señalado en el Nº 2 precedente, cabe señalar que esta Dirección, mediante Orden de Servicio Nº 1 de 02.02.96, que imparte instrucciones sobre aplicación de las normas de la ley 19.070 y 19.410 que establecen indemnizaciones por años de servicio en beneficio del personal docente del sector municipal, sostiene que "no obstante que de conformidad con el inciso 1º del artículo 7º transitorio el término de contrato en las condiciones allí establecidas puede tener lugar a iniciativa de cualquiera de las partes, la decisión definitiva de poner término al contrato se encuentra radicada en la Corporación empleadora, atendido que del tenor literal de dicho precepto se desprende que son las Corporaciones las que podrán poner término a su relación laboral con los profesionales de la educación que presten servicios en ellas y reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional".

Cabe agregar que el mismo criterio es compartido por el Ministerio de Educación, Organismo que mediante ordinario Nº 07-477, de 01.04.96, informó lo siguiente:

" Según el análisis practicado, como es dable advertir, si bien " en la especie el cese en funciones puede tener su origen " indistintamente en la iniciativa de cualquiera de los " contratantes, lo cierto es que ello no implica prescindir de " la conformidad que debe otorgar el correspondiente municipio " o corporación al conferir el legislador a éstos, de un modo " expreso, la facultad de "poder" poner término a la relación " laboral.

" En otras palabras, el citado artículo 7º transitorio de la Ley " Nº 19.410, no ha conferido a los docentes que reúnan los " requisitos para jubilar el derecho a alejarse del municipio o " corporación correspondiente, con goce del beneficio que el " mismo precepto prevé, prescindiendo de la voluntad del " empleador, el que naturalmente deberá considerar la dotación " docente de la comuna al adoptar su decisión, ya que este " elemento resulta determinante para el debido funcionamiento de " los establecimientos educacionales y, por ende, no puede dejar " de tenerse en cuenta al resolver sobre las peticiones que " efectúen los docentes en virtud de lo que previene la aludida " norma transitoria.

" En consecuencia, en mérito de las razones que anteceden, si " bien los profesionales de la educación poseen legalmente " iniciativa para requerir el término de la relación laboral en " el supuesto de tener derecho a acogerse a jubilación, para que " se configure el derecho a la indemnización que regla el " artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.410, es menester que " el municipio o la pertinente corporación, teniendo en cuenta " la dotación docente comunal, acceda a la solicitud del " respectivo profesional de la educación".

Por lo que concierne el requisito contemplado en el Nº 4, es necesario señalar que solicitado un informe al respecto al Ministerio de Educación, esa Secretaría de Estado tuvo a bien evacuarlo mediante ordinario Nº 07.601, de 15.03.96, el que expresa lo siguiente:

" De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º y 9º " transitorios de la Ley Nº 19.410, las horas servidas por un " profesional de la educación que se acoja a jubilación o retiro " voluntario deben ser suprimidas de la respectiva dotación por " expreso mandato legal.

" Este efecto querido por la Ley más la facultad entregada por " el legislador al empleador para poner término a la relación " laboral, llevan a la conclusión que estas disposiciones fueron " previstas únicamente para aquéllos casos, en que es necesario " adecuar las dotaciones docentes de las respectivas " Municipalidades o Corporaciones Municipales.

" De lo contrario, de haber querido el Legislador un efecto más " amplio, simplemente hubiese impuesto al empleador la obligación " de poner término a la relación laboral siempre que el " profesional de la educación cumpliese con los requisitos para " jubilar (art. 7º transitorio), en cambio empleó la facultad del " empleador, de la cual éste hará uso cuando no le signifique " entorpecer el Servicio Educacional, ya que como antes " indicáramos dichas horas deben ser suprimidas como lo ha " dictaminado la Contraloría General de la República.

" La misma razón es válida para el artículo 9º transitorio " referido al retiro voluntario ya que en este caso se requiere " el acuerdo del empleador, si la ley exigió este requisito es " precisamente con el objeto que estos retiros sólo se produzcan " en aquellos casos en que efectivamente el alejamiento del " profesional de la educación no provoca entorpecimiento al " normal desarrollo de las actividades educacionales del " respectivo colegio; en este caso como en el anterior, las horas " que dejan de servirse por mandato legal deben ser suprimidas " de la respectiva dotación.

" El legislador en ningún caso se colocaría en la situación de " querer producir un efecto perjudicial en lo que dice relación " con la prestación del servicio educacional al que están " obligados los establecimientos educacionales, muy por el " contrario le interesa que éste se haga de la mejor forma " posible incluyendo en ésta el personal docente suficiente para " atenderlo; por eso sólo pueden eliminarse las horas que no " afectan el desarrollo normal de las actividades de un colegio".

Al respecto, es preciso señalar que sobre la base del análisis del precepto en comento y lo informado por el Ministerio de Educación, esta Dirección mediante dictamen Nº 3.776-146, de 04.07.96, resolvió, que para que opere el beneficio previsto en el artículo 7º transitorio de le ley 19.410, es necesario que existan excedentes en la dotación docente respectiva.

Ahora bien de los antecedentes aportados y tenidos a la vista aparece que la docente Sra. Nury del Carmen Heredia Rojas se acogió al beneficio de jubilación a contar del 01.03.96, por reunir el requisito de edad necesario para ello en su respectivo régimen previsional, la Administradora de Fondos de Pensión Provida S.A.

De los mismos antecedentes aparece que a raíz de ello la citada docente no continuó laborando en la Corporación Municipal Gabriel González Videla, no obstante que su empleadora no ha accedido a poner término a la respectiva relación laboral ni ha otorgado el correspondiente finiquito por no estar en condiciones de suprimir las horas que servía la Sra Heredia.

Tal situación, a juicio de la mencionada Corporación, no la obliga a pagar a la señalada docente el beneficio previsto en el inciso 1º del artículo 7º transitorio de la ley 19.410, por lo que solicita reconsideración de lo resuelto por la Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo, a través de los ordinarios antes individualizados, conforme los cuales, como ya se dijera, la Sra. Herédia tendría derecho a impetrar dicho beneficio.

Analizado el caso que nos ocupa a la luz de las normas legales transcritas, antecedentes aportados y consideraciones formuladas, preciso es convenir que, en la especie, no se cumple la totalidad de los requisitos ya analizados, cuya concurrencia hacen precedente el pago de la indemnización de que se trata, toda vez que, por una parte, no ha concurrido la voluntad de la empleadora en orden a acceder a poner término a la relación laboral de la afectada fundada en la causal ya mencionada y, por otra, no existen excedentes en la respectiva dotación docente.

De esta suerte, en mérito de lo expuesto no cabe sino concluir que la Sra. Nury Heredia Rojas no tiene derecho a exigir a la Corporación Municipal Gabriel González Videla el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 1º del artículo 7º transitorio de la ley 19.410, debiendo entenderse reconsiderado en tal sentido lo resuelto por ordinarios Nº 018, de 02.03.96 y 336, de 08.07.96, del Sr. Director Regional del Trabajo de la IV Región de Coquimbo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. lo siguiente 1) Los requisitos que deben cumplirse para que opere la indemnización prevista en el artículo 7º transitorio de la ley 19.410, son los que se señalan en el cuerpo del presente informe.

2) Reconsidera oficios ordinarios Nºs. 018, de 02.03.96 y 336, de 08.07.96, del Sr. Director Regional del Trabajo de la IV Región de Coquimbo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 6206/277
indemnización legal por años servicio, ley 19.410, requisitos,

Catalogación

indemnización legal por años servicio, ley 19.410, requisitos,