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Terminación de contrato individual; Jubilación; Regimen ex caja de previsión de empleados particulares;

ORD.: Nº6690/308

02-dic-1996

Para el otorgamiento de aviso de cesación de servicios para jubilación en el régimen de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares no se requiere previamente presentación de renuncia voluntaria del trabajador, o comunicación de aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo con el pago de las indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto, toda vez que la expiración del contrato se produce por el solo ministerio de la ley, de acuerdo al artículo 17, de la ley 17.671.

terminación contrato individual, jubilación, regimen ex caja previsión empleados particulares,

ORD.: Nº 6690/308

MATERIA: Terminación de contrato individual Jubilación Regimen ex caja de previsión de empleados particulares.

RESUMEN DE DICTAMEN: Para el otorgamiento de aviso de cesación de servicios para jubilación en el régimen de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares no se requiere previamente presentación de renuncia voluntaria del trabajador, o comunicación de aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo con el pago de las indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto, toda vez que la expiración del contrato se produce por el solo ministerio de la ley, de acuerdo al artículo 17, de la ley 17.671.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 29.07.96, de don Carlos Capilla Jara.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 161 y 163.

Ley 17.671, art. 17; Ley 10.475, art. 27, y D.L. 3.500 de 1981, art. 69.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. 2.038-102, de 29.03.95; 4931, de 01.07.87, y 8.215-395, de 26.11.86.

FECHA DE EMISION: 02/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR CARLOS CAPILLA JARA DOS ORIENTE Nº 94, DPTO. 21 VIÑA DEL MAR

Mediante presentación del ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si para iniciar trámite de jubilación y obtener del empleador el aviso de cesación de servicios es necesario presentar la renuncia voluntaria, o esperar que se le comunique el término del contrato por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, o bien dicho aviso es exigencia de carácter previsional desligado del contrato de trabajo y su subsistencia. Por último, si el empleador se niega a otorgar el aviso mientras el trabajador no firme finiquito, que recurso cabe al respecto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La Dirección del Trabajo ha tenido oportunidad de pronunciarse en orden a que la jubilación por si misma, por regla general, no constituye causal de término de contrato, dado que el hecho que la configura no se encuentra considerado en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, que tratan sobre las causales legales de terminación de los contratos. Así se desprende de los dictámenes Ords. Nºs. 2.038-102, de 29.03.95 y 4931, de 01.07.87, entre otros.

De este modo, no siendo la jubilación o la obtención de una pensión previsional-por regla general-causa de terminación del contrato de trabajo no se requiere renuncia del trabajador, o despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, para la obtención de tal beneficio previsional, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir sobre el particular.

Lo anterior se encuentra corroborado en el caso de los trabajadores regidos por la ley 10.383, sobre régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, al contemplarse la posibilidad de incremento de las pensiones de vejez o invalidez en el evento que se reúna determinada cantidad de nuevas imposiciones con posterioridad al goce de pensión, de lo que es dado concluir que, por estar establecido este beneficio en forma expresa, hay completa compatibilidad entre la calidad de pensionado y la de trabajador, según lo dispone el artículo 39 de la mencionada ley.

Por otra parte, el D.L. 3.500, sobre Nuevo Régimen de Pensiones, tampoco contiene normas que establezcan incompatibilidad entre ambas condiciones de pensionado y trabajador, e igualmente, contiene la posibilidad de incrementar la cuenta de capitalización del trabajador jubilado con las nuevas cotizaciones que haga dicho pensionado cuando se mantenga en actividad, según se desprende del artículo 69 del referido cuerpo legal.

No obstante lo anterior, y como lo señala la Superintendencia de Seguridad Social, en oficio Ord. Nº 2808, de 12.05.87, si se trata de un ex empleado particular, rige lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 17.671, que establece: "La pensión correspondiente al empleado particular que inicie su expediente de jubilación encontrándose en servicio, se pagará a contar del 1º del mes siguiente a la fecha de la resolución respectiva, fecha en que, simultáneamente, expirará el contrato de trabajo.

" Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso que " el contrato expire anticipadamente por cualquiera otra causa".

Cabe agregar, que esta norma no es sino aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 10.475, sobre jubilación de los ex empleados particulares, que señala: " La condición de " jubilado en virtud de esta ley es incompatible con la situación " de empleado de cualquiera empresa o institución imponente de " la Caja u organismo auxiliar", de lo que cabe concluir que, sólo respecto de los empleados particulares que jubilen por la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares actual I.N.P., el otorgamiento de la pensión produciría el término del contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de rejubilación que la misma ley también contempla.

En otros términos, por tratarse aquélla de una norma de carácter especial y que, por ende, prima sobre las reglas generales de terminación de los contratos de trabajo contenidas en el Código del Trabajo, el empleador no se encuentra obligado a cumplir ninguna formalidad para tal efecto, toda vez que, como se señalara precedentemente, el contrato de trabajo expira por el solo ministerio de la ley, a contar de la data de la resolución que conceda la jubilación.

A mayor abundamiento, es necesario hacer presente que en caso que el empleador ponga término a la relación laboral, las únicas formalidades a que se encuentra obligado son los avisos que debe realizar al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo, cuando operen algunas de las causales que se señalan en el Código del Trabajo, entre las cuales no se encuentra la contenida en el artículo 17 de la Ley 17.671.

De lo antes expresado se desprende, por consiguiente, que sólo en el caso de obtención de jubilación en el régimen de los ex empleados particulares el otorgamiento del beneficio produce, por ministerio de la ley, la expiración del contrato de trabajo, sin que la legislación laboral requiera al efecto, de aviso alguno del empleador al trabajador con copia a la Inspección del Trabajo, por lo que el aviso de término denominado aviso de cesación de servicios es exigencia de carácter previsional, que por la misma razón, no necesita ser fundado en la renuncia del trabajador o en despido por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo y pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, si es el caso, o del mes por año de servicio, que consagra el Código del Trabajo en el artículo 163, para esta causal, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto.

De este modo, en el finiquito que se celebra en la situación en análisis, de término de contrato por obtención de jubilación en el régimen previsional de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares se hace aplicable como causal de término la disposición del artículo 17 de la ley 17.671.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Ud. que para el otorgamiento de aviso de cesación de servicio para jubilación en el régimen de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares no se requiere previamente presentación de renuncia voluntaria del trabajador, o comunicación de aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo con el pago de las indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto, toda vez que la expiración del contrato se produce por el solo ministerio de la ley, de acuerdo al artículo 17 de la ley 17.671.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6690/308
terminación contrato individual, jubilación, regimen ex caja previsión empleados particulares,

Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

terminación contrato individual, jubilación, regimen ex caja previsión empleados particulares,