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Negociación colectiva; instrumento colectivo; legalidad de cláusula; Estatuto docente; Colegios particulares subvencionados; Feriado; Permiso sin goce de remuneraciones;

ORD.: Nº6919/323

13-dic-1996

No se ajusta a derecho la cláusula décima del contrato colectivo suscrito entre la Sociedad Educacional La Estrella Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, en cuanto establece que los permisos sin goce de remuneraciones deben comprender hasta el último día del mes de febrero del año siguiente.

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula, estatuto docente, colegios particulares subvencionados, feriado, permiso sin goce remuneraciones,

ORD.: Nº 6919/323

MATERIA: Negociación colectiva instrumento colectivo legalidad de cláusula.

Estatuto docente Colegios particulares subvencionados Feriado Permiso sin goce de remuneraciones.

RESUMEN DE DICTAMEN: No se ajusta a derecho la cláusula décima del contrato colectivo suscrito entre la Sociedad Educacional La Estrella Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, en cuanto establece que los permisos sin goce de remuneraciones deben comprender hasta el último día del mes de febrero del año siguiente.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 17.06.96, de don Carlos Sepúlveda Monsalve, por Sociedad Educacional La Estrella Ltda.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 67.

Ley Nº 19.070, arts. 37 y 55, inciso 5º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Ord. Nº 2.720-102, de 14.05.92.

FECHA DE EMISION: 13/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR CARLOS SEPULVEDA MONSALVE SOCIEDAD EDUCACIONAL LA ESTRELLA LTDA.

SAN JOSE DE LA ESTRELLA Nº 364 LA FLORIDA

Mediante presentación del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los permisos sin goce de remuneración que se otorguen en conformidad al artículo 10, inciso 2º, del contrato colectivo suscrito con la Sociedad Educacional La Estrella Ltda., deben comprender hasta el último día del mes de febrero del año siguiente, a fin de que de este modo sea factible contratar docentes de reemplazo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 55, inciso 5º, de la Ley Nº 19.070, dispone:

" El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a " las normas establecidas en el artículo 37 de la presente ley".

A su vez, el referido artículo 37, señala:

" Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales " de la educación que se desempeñen en establecimientos " educacionales será el período de interrupción de las " actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que " medie entre el término del año escolar y el comienzo del " siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción " podrán ser convocados para cumplir actividades de " perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia " de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".

De los preceptos anotados se infiere que el período de interrupción de las actividades escolares constituye el feriado de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales, período durante el cual sólo pueden ser convocados a actividades de perfeccionamiento u otras que no sean docencia de aula, por un lapso que no puede exceder de 3 semanas consecutivas de duración.

De los mismos preceptos aparece que este feriado comprende los meses de enero y febrero o bien el tiempo que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

Ahora bien, si se tiene presente el carácter supletorio del Código del Trabajo respecto de la ley 19.070, posible es afirmar que este feriado especial de los docentes involucra el derecho a percibir durante él su remuneración íntegra, como lo dispone el artículo 67 del mencionado Código.

De lo anteriormente expuesto se deriva que en los meses de interrupción de las actividades escolares los profesores de que se trata se encuentran liberados de su obligación de prestar servicios, salvo la excepción señalada, conservando su derecho a remuneración, situación ésta que se encuentra amparada por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplado en el inciso 1º del artículo 5º del Código del trabajo, que prescribe: " los derechos establecidos por las " leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el " contrato de trabajo".

En estas circunstancias, forzoso es concluir que no es jurídicamente procedente pactar con un profesional docente el otorgamiento de un permiso sin goce de remuneraciones que comprenda los meses de enero y febrero puesto que ello implica la renuncia de éste a su derecho a feriado con remuneración íntegra.

Ahora bien, en la especie, la cláusula décima del contrato colectivo de fecha 30 de mayo de 1996, suscrito entre la Sociedad Educacional La Estrella Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, dispone:

" La empresa otorgará a los trabajadores, permisos sin goce de " remuneraciones hasta por un año sin que ello implique " desvinculación laboral. Al hacer uso de este derecho, a su " reintegro el trabajador aceptará, explícita y tácitamente, " eventuales modificaciones a su contrato de trabajo, producto " exclusivamente de variaciones en el plan de estudios, en lo que " respecta a su asignatura o especialidad. Se podrá impetrar " este derecho entre el uno de marzo y el treinta de octubre.

" El beneficio se otorgará siempre hasta el último día del mes " de febrero del año siguiente. Con todo, el trabajador, a más " tardar el 15 de diciembre del año en que solicitó el permiso, " deberá comunicar a la empresa si reasumirá sus funciones una " vez expirado el beneficio".

De la cláusula antes citada se desprende, en lo que interesa, que la empresa otorgará a sus trabajadores permisos sin goce de remuneraciones hasta por un año, los que se concederán siempre hasta el último día del mes de febrero del año siguiente.

Analizado lo expresado a la luz de las disposiciones legales citadas posible resulta derivar que la cláusula en comento no se ajusta a derecho en cuanto los permisos, que son sin goce de remuneración, deberán comprender hasta el último día del mes de febrero del año siguiente, lo que significa privar al trabajador del derecho a remuneración que le corresponde por el período de feriado que le confiere la ley.

De este modo, en el presente caso, el pacto de conceder permisos que incluyan los meses de enero o febrero no puede tener el efecto jurídico de privar al trabajador beneficiado de las remuneraciones correspondientes a los mismos meses, por cuanto ha de entenderse que durante ellos ha hecho uso de su feriado legal con derecho a remuneración íntegra.

En consecuencia, en conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no se ajusta a derecho la cláusula décima del contrato colectivo suscrito entre la Sociedad Educacional La Estrella Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, en cuanto establece que los permisos sin goce de remuneraciones deben comprender hasta el último día del mes de febrero del año siguiente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6919/323
negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula, estatuto docente, colegios particulares subvencionados, feriado, permiso sin goce remuneraciones,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula, estatuto docente, colegios particulares subvencionados, feriado, permiso sin goce remuneraciones,