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Personal no docente; Incremento de remuneraciones; Ley 19.464; Cálculo y pago sostenedor con mas de un establecimiento; Personal no docente; Subvención; Ley 19.464; Distribución; Forma;

ORD.: Nº6922/326

13-dic-1996

1) El sostenedor con más de un establecimiento educacional que recibió la subvención del artículo 1º de la Ley 19.464, en forma conjunta por todos ellos se encuentra obligado a calcular el monto del incremento de remuneraciones del personal no docente sobre la base del total percibido por él; por el contrario si recibió la aludida subvención en forma separada e independiente, el cálculo debe prácticarse sobre la base de la subvención percibida por cada uno de sus establecimientos. 2) La subvención prevista en el artículo 1º de la ley 19.464, debe ser distribuida por los establecimientos educacionales particulares subvencionados en proporción a la jornada de trabajo a que se encuentra afecto el trabajador no docente.

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ORD.: Nº6922/326

MATERIA: Personal no docente Incremento de remuneraciones Ley 19.464 Cálculo y pago sostenedor con mas de un establecimiento.

Personal no docente Subvención Ley 19.464 Distribución Forma.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El sostenedor con más de un establecimiento educacional que recibió la subvención del artículo 1º de la Ley 19.464, en forma conjunta por todos ellos se encuentra obligado a calcular el monto del incremento de remuneraciones del personal no docente sobre la base del total percibido por él; por el contrario si recibió la aludida subvención en forma separada e independiente, el cálculo debe prácticarse sobre la base de la subvención percibida por cada uno de sus establecimientos.

2) La subvención prevista en el artículo 1º de la ley 19.464, debe ser distribuida por los establecimientos educacionales particulares subvencionados en proporción a la jornada de trabajo a que se encuentra afecto el trabajador no docente.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 19.08.96, de Sr. Horacio Espinoza Dueñas, Jefe de Administración y Finanzas Fundación Oficio Diocesano de Educación Católica.

FUENTES LEGALES: Ley 19.464, artículos 7º y 8º; Código Civil artículo 22 inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.059-266, de 05.11.96.

FECHA DE EMISION: 13/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR HORACIO ESPINOZA DUEÑAS JEFE ADMINISTRACION Y FINANZAS FUNDACION OFICIO DIOCESANO DE EDUCACION CATOLICA AVDA. INDEPENDENCIA Nº 1769 VALPARAISO

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Forma en que debe proceder al cálculo y pago del incremento de remuneraciones previsto por la ley Nº 19.464, un sostenedor que cuenta con más de un establecimiento particular subvencionado.

2) Si los sostenedores se encuentran facultados para establecer los criterios de distribución de la subvención contemplada a el artículo 1º de la ley Nº 19.464, destinada al incremento de remuneraciones previsto por la citada ley, para el personal no docente que labora en establecimientos particulares subvencionados.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.-En relación con la pregunta signada con este número la ley 19.464, publicada en el Diario Oficial de fecha 5 de agosto de 1996, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica, en su artículo 8º, dispone:

" El aumento de remuneraciones que contempla esta ley para el " personal no docente que se desempeña en establecimientos " particulares subvencionados será financiado en la forma " señalada en el artículo 1º. El pago de la subvención " respectiva se efectuará por sostenedor o por establecimiento, " según sea percibida".

De la disposición legal preinserta se infiere que al personal no docente que presta servicios en establecimientos particulares subvencionados le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneraciones que contempla la ley Nº 19.464, con cargo a la subvención establecida en el artículo 1º de la citada ley.

A su vez, se deduce que el cálculo y posterior pago del incremento en referencia debe realizarse en base a los fondos recibidos con cargo a la subvención a que alude el párrafo que antecede, por sostenedor o por establecimiento educacional individualmente considerado, según corresponda.

De consiguiente, conforme con el tenor literal de la norma legal procedente transcrita y comentada, no cabe sino concluir que si el sostenedor que cuenta con más de un establecimiento educacional recibió la subvención de que se trata en forma conjunta por todos ellos se encuentra obligado a calcular el monto del incremento de remuneraciones de que se trata sobre la base del total percibido, sin considerar cada establecimiento, en forma individual; por el contrario, si recibió la subvención aludida en forma separada e independiente por cada uno e ellos, el referido cálculo debe practicarse sobre la base de la subvención percibida por cada establecimiento, sin considerar el total asignado al sostenedor.

2.-En cuanto a la segunda consulta, preciso es puntualizar que, el análisis de las disposiciones de la ley Nº 19.464, permite afirmar que el legislador en lo que respecta a la distribución de la subvención prevista en el artículo 1º del citado texto legal por parte de los sostenedores, sólo ha regulado esta materia tratándose de los establecimientos educacionales que dependen de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades, señalando expresamente en su artículo 7º que el aumento de las remuneraciones "será proporcional a la jornada de trabajo".

En efecto, el citado artículo 7º, en su inciso 1º, dispone:

" El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley " para el personal no docente que cumple funciones en los " establecimientos educacionales que dependen de los " departamentos de administración educacional de la " municipalidades, cualquiera sea su denominación, será " proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que " deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de " esta ley y en el mes de enero de 1997, será permanente por el " período anual respectivo".

De esta manera, entonces, revisado el articulado de la ley Nº 19.464, preciso es convenir que, en el caso de los establecimientos particulares subvencionados, no se ha establecido un sistema de distribución de la subvención prevista en el artículo 1º, de suerte tal que para llegar a su determinación se hace necesario recurrir a los principios de interpretación de la ley, y, dentro de ellos, al denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la doctrina predominante, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.

Ahora bien, si aplicamos la regla de interpretación esbozada en el párrafo anterior al caso que nos ocupa, es preciso convenir que, si para los efectos de determinar el monto que por concepto de incremento de remuneraciones corresponde al personal no docente que labora en establecimientos educacionales que dependen de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades, debe distribuirse la subvención prevista en el artículo 1º de la citada ley en proporción a la jornada de trabajo a que se encuentra afecto dicho personal, no existe inconveniente jurídico para utilizar el mismo procedimiento en el caso del personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados, distribuyendo, igualmente, la mencionanda subvención en proporción a la carga horaria del dependiente.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto preciso es concluir que, en la especie, rigen plenamente las normas sobre distribución de la subvención que se consignan en el inciso 1º del artículo 7º de la ley Nº 19.464, para los establecimientos educacionales dependientes de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades, esto es, deberá determinarse el monto que corresponde a cada trabajador en proporción a la jornada convenida.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cúmplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El sostenedor con más de un establecimiento educacional que recibió la subvención del artículo 1º de la Ley 19.464, en forma conjunta por todos ellos se encuentra obligado a calcular el monto del incremento de remuneraciones del personal no docente sobre la base del total percibido por él; por el contrario si recibió la aludida subvención en forma separada e independiente el cálculo debe prácticarse sobre la base de la subvención percibida por cada uno de sus establecimientos.

2) La subvención prevista en el artículo 1º de la ley 19.464, debe ser distribuida por los establecimientos educacionales particulares subvencionados en proporción a la jornada de trabajo a que se encuentra afecto el trabajador no docente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6922/326
personal no docente, incremento remuneraciones, ley 19.464, cálculo y pago sostenedor con mas un establecimiento, subvención, distribución, forma,

Catalogación

personal no docente, incremento remuneraciones, ley 19.464, cálculo y pago sostenedor con mas un establecimiento, subvención, distribución, forma,