Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Organizaciones Sindicales. Delegado Sindical. Facultades.

ORD. Nº 5864/142

28-dic-2005

1.- El delegado sindical se encuentra facultado jurídicamente para trasladarse a los distintos estableci- mientos de la respectiva empresa para cumplir con su función de relacionar a los afiliados con el sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios a que pertenezcan. 2.- Acompaña copia de Ordinarios Nºs 5.610, 09.12.2005 y 5.127, de 09.11.2005.

Organizaciones Sindicales, Delegado Sindical, Facultades

DEPARTAMENTO JURÍDICO

18.380-2005 Nº(1.422)2005

ORDINARIO Nº 5864/142

MAT.: Organizaciones Sindicales. Delegado Sindical. Facultades.

RDIC.:1.- El delegado sindical se encuentra facultado jurídicamente para trasladarse a los distintos estableci- mientos de la respectiva empresa para cumplir con su función de relacionar a los afiliados con el sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios a que pertenezcan.

2.- Acompaña copia de Ordinarios Nºs 5.610, 09.12.2005 y 5.127, de 09.11.2005.

ANT.: Presentación de Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 7 del Area Sur de la Industria del Pan y de la Alimentación Ramos Similares y Actividades Conexas, de 25.11.2005.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículo 229

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 5.610, 09.12.2005 y 5.127, de 09.11.2005.

SANTIAGO, 28.12.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : DIRIGENTES SINTRAPAN 7

BRISAS DEL MAIPO Nº 0202- LA CISTERNA

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1.- Procedencia jurídica que un delegado sindical represente a trabajadores que laboran en distintas panaderías pertenecientes a una sola empresa.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 229, del Código del Trabajo, prescribe:

"Los trabajadores de una empresa que están afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueran veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueran veinticinco o más trabajadores y de entre ellos se hubiera elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243".

De la norma precedentemente transcrita es posible inferir que el legislador ha facultado para designar un delegado sindical a los trabajadores de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo.

Asimismo, de la referida norma se desprende que si los trabajadores afiliados a la organización fueran veinticinco o más podrán elegir tres delegados sindicales. En este caso, se señala que si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos delegados sindicales, respectivamente.

Del claro tenor del precepto, en comento, es dable inferir, además, que la facultad de designar delegado sindical que asiste a los trabajadores que reúnan los requisitos que en el mismo se indican, ha sido circunscrita por el legislador a trabajadores de la empresa respectiva que se encuentren afiliados a un sindicato interempresa y en el número de representantes expresamente indicado en la norma. En otros términos, sólo puede existir una cantidad de delegados sindicales superior a uno y con un máximo de tres, cuando el número de trabajadores afiliados de la empresa sea igual o mayor de veinticinco trabajadores y entre ellos no se hubiere elegido ningún director ante el sindicato respectivo.

De lo anteriormente expuesto se sigue que la elección de los delegados sindicales podría, eventualmente, corresponder a trabajadores que se desempeñen en distintos establecimientos de la empresa respectiva pero, en ningún caso, podría tratarse de un delegado por cada uno de ellos, cuando esto significara elegir un número mayor de los permitidos por la legislación laboral vigente.

Pues bien, en la especie, cabe señalar que sólo correspondería la designación de un número de delegados sindicales que no sobrepasare el máximo permitido por la ley, es decir, hasta tres cuando el número de trabajadores afiliados a la entidad respectiva sea de veinticinco o más y siempre que, entre ellos, no hubiere resultado elegido ninguno en calidad de dirigente del respectivo sindicato, puesto que en este caso correspondería elegir el número de delegados correspondiente a la diferencia entre los electos y el máximo permitido por la ley.

Ahora bien, aclarado lo anterior, cúmpleme informar a Uds, que respecto del derecho que asistiría a un delegado sindical a trasladarse desde un establecimiento a otro de la empresa para representar a los socios del sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, la legislación laboral vigente no contempla norma alguna que les faculte para que realicen sus funciones en los distintos domicilios en donde la empresa tenga ubicados los establecimientos que la integran, pero tampoco limita o prohíbe dicha posibilidad.

En estas circunstancias, en opinión de este Servicio, forzoso es convenir que no existe inconveniente jurídico para que el delegado sindical cumpla con la función de relacionar a los trabajadores de una empresa determinada con el sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios a que pertenezcan, trasladándose hasta los distintos establecimientos en donde laboren los respectivos dependientes afiliados.

2.- Respecto de su consulta sobre la procedencia jurídica de imputar la cláusula de reajustabilidad semestral contenida en un contrato colectivo, cuando su resultado ha sido negativo, a un periodo posterior, permitiendo así reajustar las remuneraciones en un porcentaje inferior a aquél que hubiese resultado de no haberse restado el monto negativo de un período anterior, cumplo con informar a Uds., que la reiterada doctrina de este Servicio, relativa a la incidencia del I.P.C. negativo en las cláusulas de reajustabilidad pactadas en instrumentos colectivos, ha determinado que si bien procede considerar los I.P.C. negativos resultantes en algunos de los meses del período en que corresponde dar aplicación a las mencionadas cláusulas de reajustabilidad, no resulta jurídicamente procedente rebajar el monto nominal de los sueldos y beneficios pactados en dinero, cuando la variación del I.P.C. del período completo comprendido en ellos ha resultado negativo.

Ahora bien, la doctrina citada en el párrafo precedente, ha sido complementada mediante aquella contenida en el Ordinario Nº 5.127, de 09.11.2005, cuya copia se acompaña, en el sentido que "no existiría impedimento legal alguno en que, respecto de cláusulas de reajustabilidad convenidas en instrumentos individuales o colectivos de trabajo y ante la existencia de I.P.C. negativos durante el período completo en que correspondería aplicarlas, los contratantes acuerden expresamente imputar los índices negativos resultantes en el período a aquellos posteriores en que exista una variación positiva de dicho índice, teniendo presente por una parte, que tal acuerdo no importaría una rebaja nominal de los sueldos y demás beneficios en dinero a que tienen derecho los involucrados y, por otra, que el mismo se encuadra dentro de la situación regulada en el artículo 5º, inciso 3º, del Código del Trabajo".

3.- Por último, en cuanto a su consulta respecto de los elementos que deben concurrir para que se verifique la existencia de una cláusula tácita cumplo con manifestar a Uds., que mediante Ordinario Nº 5.610, de 09.12.2005, emanado de este Servicio se fijaron los siguientes criterios:

a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral.

b) Voluntad de las partes, lo que implica que del comportamiento de éstas debe desprenderse inequívocamente que han tenido un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, como también, de haber prestado su aquiescencia tácita a tal modificación.

c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.

Ahora bien, para verificar, en cada caso, la ocurrencia de las condiciones señaladas en las letras precedentes debe llevarse a cabo la respectiva fiscalización, de suerte tal, que frente a una situación que parezca discutible o poco clara debe recurrir a la Inspección del Trabajo para efectuar la denuncia correspondiente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Uds., que el delegado sindical se encuentra facultado jurídicamente para trasladarse a los distintos establecimientos de la respectiva empresa para cumplir con su función de relacionar a los afiliados con el sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios a que pertenezcan.

Le saluda atentamente,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. XIII Regiones

  7. Subdirector

  8. U.Asistencia Técnica

  9. Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Sr.Subsecretario del Trabajo.

  11. LexisNexis

ORD. Nº 5864/142

Organizaciones Sindicales, Delegado Sindical, Facultades

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5864/142 de 28.12.2005
Organizaciones Sindicales, Delegado Sindical, Facultades