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Contrato por obra o faena. Concepto.

ORD. Nº1825/32

08-may-2006

Deniega solicitud de reconsideración del Oficio Ordinario Nº2389/100, de 1º.06.04, por encontrarse la doctrina en él sustentada ajustada a derecho, no obstante lo cual ésta deberá entenderse complementada en los términos señalados en el cuerpo del presente informe.

contrato obra o faena, concepto


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.11859 ( 1133)/04


K 14993 ( 1502)/04

DN 2209

ORD.: Nº 1825/032

MAT.: Contrato por obra o faena. Concepto.

RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración del Oficio Ordinario Nº2389/100, de 1º.06.04, por encontrarse la doctrina en él sustentada ajustada a derecho, no obstante lo cual ésta deberá entenderse complementada en los términos señalados en el cuerpo del presente informe.

ANT.:1)Pase Nº56, de 22.03.06, Jefe Departamento Jurídico.

2) Pase Nº563 de 15.03.06, Director del Trabajo

3) Pase Nº892 de 18.04.2005, de Director del Trabajo.

4)Pase Nº 2828, de 30.11.04, de Directora del Trabajo.

5)Presentación de 10.11.04, de Fiscal Cámara Chilena de la Construcción.

6)Pase Nº2190, de 25.08.04, de Directora del Trabajo.

7)Presentación de 17.08.04, de Fiscal Cámara Chilena de la Construcción.

SANTIAGO, 08.05.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. AUGUSTO BRUNA VARGAS

FISCAL CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION

MARCHANT PEREIRA Nº10, piso 3º

SANTIAGO/

Mediante presentaciones citadas en antecedente 3) y 5), y en representación de la Cámara Chilena de la Construcción, ha solicitado la reconsideración de la doctrina sustentada en el Ordinario Nº 2389/100, de 8.06.04, de esta Dirección, la cual fija el concepto de contrato por obra o faena y la incidencia de tal calificación en diversos aspectos de la relación laboral.

Fundamenta su solicitud, entre otras consideraciones, en que el concepto de " obra finable " que se utiliza en el mencionado pronunciamiento, puede resultar equívoco, confuso y " complicado " para el rubro de la construcción, atendido que el vocablo " finable" definido por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como " que tiene fin ", puede ser aplicado a cualquier tipo de trabajo, aún al de duración indefinida que también en algún momento tiene su término. De este modo, establecer tal característica como elemento determinante para definir la correcta aplicación de un contrato por obra o faena no ayuda, a su juicio, a precisar el concepto de dicho acuerdo de voluntades, agregando que tal elemento sólo podría ser definido caso a caso por el respectivo juez del trabajo, en caso de existir alguna reclamación al respecto.

Seguidamente cuestiona el punto 3) del dictamen en comento, relativo a la contratación sucesiva por obra o faena por considerar que lo resuelto por este Servicio desconoce las particularidades que se presentan en el sector de la construcción. Así, manifiesta su desacuerdo con la situación analizada y ejemplificada en la letra b) de dicho numerando en cuanto concluye que no resulta procedente la contratación sucesiva por obra o faena, si la labor ejecutada primitivamente por el trabajador no ha finalizado y sigue siendo desarrollada por la empresa hasta su total finalización. Estima asimismo que debería aclararse que no toda figura de contratación por obra seguida de un nuevo contrato en el marco de un mismo proyecto de construcción significa que se desarrollen las mismas tareas específicas.

En la presentación complementaria se objeta el mismo dictamen en cuanto reconoce el derecho a negociar colectivamente que asiste al personal contratado bajo la modalidad " por obra o faena" que no tenga el carácter de transitoria en los términos precisados en el mencionado pronunciamiento. En efecto, de acuerdo a lo allí sostenido, la prohibición de negociar colectivamente a que alude el artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo está referida a aquellos trabajadores afectos a contratos por obra o faena transitoria, entendiéndose por tales, aquellos que se celebren para la ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea o temporal, situación que deberá ser determinada en cada caso particular.

En opinión del recurrente la determinación del carácter momentáneo o temporal de una obra o trabajo puede dar lugar a toda clase de arbitrariedades y subjetividades por parte de los Inspectores del Trabajo quienes tendrían un poder ilimitado para efectuar tal determinación, agregando que lo resuelto por este Servicio sobre este aspecto genera una artificial diferencia entre el contrato por obra o faena y el contrato por obra o faena transitoria, diferencias que, a su juicio, derivan sólo de una creación doctrinaria destinada a excluir a ciertos trabajadores de la prohibición de negociar colectivamente prevista en el Nº 1 del artículo 305 del Código del Trabajo.

Sobre dicha base solicita se eliminen las subjetividades contenidas en el pronunciamiento impugnado, como también, la distinción entre contrato por obra o faena y contrato por obra o faena transitoria.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que los antecedentes hechos valer en su presentación fueron debidamente ponderados y analizados al momento de emitir el dictamen impugnado por lo que a juicio de esta Dirección resulta improcedente acoger la solicitud de reconsideración del mismo por no existir nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que así lo ameriten.

Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de clarificar aún más la doctrina que en el mencionado pronunciamiento se contiene, este Servicio ha estimado necesario efectuar las siguientes precisiones:

1) El punto 2) del dictamen recurrido que fija el concepto de contrato por obra o faena transitoria, señala que tienen la calidad de tales aquellos que se celebran para la ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea o temporal, circunstancia ésta que deberá ser determinada en cada caso particular& "

Al respecto debe señalarse, en primer término, que la condición de transitoriedad a que allí se alude debe entenderse referida a la duración de la obra precisa a realizar, la que, por esencia, debe ser momentánea o temporal, y no así a la duración del contrato celebrado con el trabajador. Ello implica que para los efectos de determinar si a éste lo pudiere afectar la prohibición de negociar colectivamente a que se refiere el Nº 1 del artículo 305 del Código del Trabajo, sólo deberá atenderse a si la obra en que aquél se desempeña reviste el carácter antes anotado, con prescindencia del período de duración de la respectiva relación contractual.

En otros términos, si la obra en que labora el trabajador no puede ser calificada como momentánea o temporal, éste quedará por ese sólo hecho excluido de la prohibición consignada en el Nº 1 del artículo 305, ya citado, y por ende, facultado para negociar colectivamente con su empleador, aún cuando su contrato de trabajo tenga una duración inferior a la que representa la ejecución total de la obra de que se trate.

En relación con lo anterior, cabe consignar que para evitar los posibles inconvenientes que pudiere acarrear la calificación de si una obra determinada es momentánea o temporal para los efectos de que se trata, calificación que como ya se dijera, deberá efectuar el Inspector del Trabajo en cada caso particular, se ha dispuesto que el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio fije las pautas o criterios que deberán observarse al respecto.

2) Respecto a la contratación sucesiva por obra o faena, aspecto a que se refiere el punto 5) del dictamen impugnado, cabe señalar a Ud. que se ha estimado necesario complementar la doctrina que en él se contiene en el sentido de precisar que la contratación sucesiva bajo tal modalidad no altera la naturaleza jurídica del respectivo contrato, el que mantendrá el carácter de tal, vale decir, continuará siendo un contrato por obra o faena.

Lo anterior implica, a la luz de la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, que el efecto derivado del precepto consignado en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, la transformación en indefinido de un contrato de plazo fijo cuando se dan los supuestos que en dicha norma se señalan, se encuentra referido exclusivamente a este tipo de contratos, no resultando viable, por tanto, hacerlo extensivo a otros que no presentan tal característica, como sucede con los contratos por obra o faena.

En consecuencia, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la reconsideración del dictamen Nº 2389/100, de 8.06.04, por encontrarse la doctrina en él sustentada ajustada a derecho, no obstante lo cual ésta deberá entenderse complementada en los términos señalados en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/SMS/sms

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. Dirección del Trabajo

  • Subdirector, U. Asistencia Técnica

  • Xlll Regiones

  • Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis- Nexis

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