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Empresa de Servicios Transitorios. Garantía. Calificación.

ORD. Nº465/11

01-feb-2007

La Póliza de Garantía de Ejecución Inmediata para Empresa de Servicios Transitorios inscrita en los registros de la Superitendencia de Valores y Seguros bajo el código Pol 1 07004, puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.453(79)2007

ORD.: Nº 465/011

MAT.: Empresa de Servicios Transitorios. Garantía. Calificación.

RDIC.: La Póliza de Garantía de Ejecución Inmediata para Empresa de Servicios Transitorios inscrita en los registros de la Superitendencia de Valores y Seguros bajo el código Pol 1 07004, puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Ordinario Nº1141, de 24.01.2007, de Superintendencia de Valores y Seguros.

2) Ordinario Nº277, de 18.01.2007, de Departamento Jurídico.

3) Presentación de 11.01.2007, de doña María de la Luz Berg Rojas, Subgerente División Garantías Aseguradora Magallanes S. A.

FUENTES:

C. del T. Art.183-J

CONCORDANCIA:

Ord. Nº265/08, de 17.01.2007 y Nº 4786/090, de 02-11-2006.

SANTIAGO, 01.02.02007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A: SRA. MARÍA DE LA LUZ BERG ROJAS

SUBGERENTE DIVISIÓN GARANTÍAS

ASEGURADORA MAGALLANES S. A.

ALONSO DE CORDOVA Nº5101 OF.1801

LAS CONDES.

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si la póliza de seguro que la misma acompaña, denominada "Póliza de Garantía de Ejecución Inmediata para Empresa de Servicios Transitorios", inscrita en los registros de la Superitendencia de Valores y Seguros bajo el código Pol 1 07 004, puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término se hace necesario tener presente que en los pronunciamientos señalados en la Concordancia, este Servicio, interpretando los incisos 1º al 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, en el primero de ellos, fijó el sentido y alcance de las expresiones " boleta de garantía" e "instrumento de similar liquidez", ambas contenidas en las disposiciones legales citadas.

Así es, que por "boleta de garantía" se precisó que es una caución que garantiza el fiel cumplimiento de una obligación contraída ya sea por el tomador de la misma o por un tercero, a favor del beneficiario. Este instrumento se constituye por un banco, a petición de su cliente o tomador, previo depósito de la suma de dinero correspondiente o con cargo a un crédito otorgado al tomador.

Dadas las características de dicha boleta, se concluyó que esta caución es un activo transformable, fácilmente y sin mayor trámite, en dinero efectivo y, por ende, se ha sostenido que por la expresión "instrumento de similar liquidez", empleada en el inciso 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, debe entenderse todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo.

Sobre la base de lo expuesto precedentemente y luego de analizar, respecto de una póliza de seguro de las existentes hasta ese momento, las normas legales que rigen esta materia, se concluyó que aquella no podía ser estimada como un instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía, en los términos previstos en la citada disposición legal, toda vez que dicha póliza carece del requisito esencial que caracteriza a ésta, cual es su liquidez inmediata.

En el segundo de los citados pronunciamientos, esto es, el Ordinario Nº265/08, de 17.01.2007, este Servicio complementando el Oficio comentado anteriormente, analizó nuevamente la posibilidad de considerar la póliza de seguro como un instrumento "idóneo" dentro del concepto de la Ley Nº20.123 como "otro instrumento de similar liquidez", a través del cual se cumpla con la obligatoriedad de constituir garantías permanentes a nombre de la Dirección del Trabajo, en el evento que la misma cumpliera con el requisito de liquidez inmediata.

En este orden de ideas, se estableció que si la póliza de seguro que se incorporara para estos fines al Depósito de Pólizas, que al efecto mantiene la Superintendencia de Valores y Seguros, en conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3º del D. F. L. Nº251, de 1931, es de aquellas de ejecución inmediata, vale decir, no tenga un procedimiento de liquidación y se pague contra el sólo requerimiento del asegurado o beneficiario de la misma, que en este caso sería la Dirección del Trabajo, este Servicio opinó que no existiría inconveniente en considerarla como instrumento idóneo para los efectos que se han indicado.

Ahora bien, en relación al documento que se acompaña en la presentación, denominado "Póliza de Garantía de Ejecución Inmediata para Empresa de Servicios Transitorios", cabe hacer presente que a fin de emitir una opinión fundada acerca de la misma, se solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros, que en virtud de las facultades que le son propias, informara a este Servicio acerca de si ésta reunía los requisitos o condiciones generales que debe contener este tipo de instrumento.

Al respecto, dicho Organismo, mediante Ordinario Nº1141, de 24-01-2007, informó a éste que "el modelo de póliza depositada en el depósito de Pólizas bajo el código POL 1 07 004, y denominado "Póliza de Garantía de Ejecución inmediata para Empresas de Servicios Transitorios", puede ser utilizado por las compañías de seguros en la contratación de seguros que cubran los riesgos en ella comprendidos, de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3 º del D. F. L. N º 251, de 1931. El depósito del modelo lo efectúan las compañías de seguros u otros actores del mercado de seguros, y corresponde a este Servicio velar para que estos textos cumplan con los requisitos de legalidad, claridad en su redacción y normas sobre contenido mínimo."

"Acerca si el modelo cumple con los requisitos de liquidez contemplados en el artículo 183 J del Código del Trabajo, en opinión de este Servicio en términos pactados la póliza en comento y la boleta de garantía presentan características similares, en cuanto en ambos hay un compromiso incondicional a su pago a solo requerimiento del beneficiario. Con ese objeto el modelo de póliza prevé el pago al beneficiario previa formalización del siniestro, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6º; lo cual conlleva una renuncia a la liquidación a través del procedimiento contemplado en la Ley y el Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros."

Por su parte, esta Dirección, en lo que respecta al artículo 6º de la póliza de que se trata, sobre determinación, configuración y pago del siniestro, es de opinión que se ajusta a la doctrina contenida tanto en el Ordinario Nº4786/090, de 02-11-2006, como en el Ordinario Nº265/ 08, de 17-01-2007, que fijan el sentido y alcance de la expresión "instrumento de similar liquidez" a que se refiere el inciso 4º del citado artículo 183-J del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa señalada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la"Póliza de Garantía de Ejecución Inmediata para Empresa de Servicios Transitorios" inscrita en los registros de la Superitendencia de Valores y Seguros bajo el código Pol 1 07 004, puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL./MCST./MAO.

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