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Estatuto de Salud. Calificación.

ORD. Nº894/21

09-mar-2007

No se ajusta a derecho la calificación correspondiente al período 2005-2006, de la funcionaria Edith Arias Chura realizada por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Educación al Menor de Conchalí, por haberse infringido los artículos 59 y 65 del decreto Nº 1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, por lo que deberá realizarse una nueva calificación del período indicado sólo respecto de la funcionaria individualizada.

estatuto salud, calificación,

DEPARTAMENTO JURIDICO

447(91)/2007

DN 64 ORD. : Nº 0894/021

MAT.: Estatuto de Salud. Calificación.

RDIC. : No se ajusta a derecho la calificación correspondiente al período 2005-2006, de la funcionaria Edith Arias Chura realizada por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Educación al Menor de Conchalí, por haberse infringido los artículos 59 y 65 del decreto Nº 1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, por lo que deberá realizarse una nueva calificación del período indicado sólo respecto de la funcionaria individualizada.

ANT. : 1)Informe de 01.02.2007, de Sr. Fernando Echeverría Bascuñán.

2)Pase Nº 73, de 17.01.2007, de Sra. Directora del Trabajo.

3)Ord. Nº 988, de 08.01.2007, de Jefe Subdivisión Jurídica, División de Municipalidades, Contraloría General de la República.

4)Presentación de 30.11.2006, de Sra. Edith Arias Chura.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 46.

Decreto Nº 1.889, artículos 59, 65 y 67.

_______________________________________

SANTIAGO, 09.03.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. EDIHT ARIAS CHURA

TARAPACA 752, TORRE A DPTO. 504

SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación del antecedente 3), se solicita que se determine si se ajusta a derecho la calificación correpondiente al período 2005-2006, de funcionaria de salud primaria municipal que se desempeña como matrona en la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Conchalí, estimando la trabajadora que la calificación en lista 3), que le fuera notificada el 28.11.2005, no se condice con las precalificaciones efectuadas por sus jefes directos Dr. Espínola y doña Jessica Pinto, Jefa del sector B, el 08.03.2005 y 08.09.2005, quienes la precalificaron con Muy Bueno (MB) y Bueno (B), respectivamente, sin embargo en octubre de 2005 las Sras. Ruth Castro, Directora de Salud, Sra. Angélica Saldivia, Directora del CESFAM J.J. Aguirre, Sra. Estela Lebrini, Asistente Social y Sra. Maricielo Avendaño, Nutricionista, integrantes de la Comisión de Calificación, la calificaron con 55,75 puntos, quedando en lista 3.

Agrega la trabajadora que el 30.11.2005, apeló de la calificación ante el Sr. Fernando Echeverría, Secretario General de la Corporación Municipal de Conchalí, con copia al Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, don Carlos Sottolichio, y en respuestas de 19.12.2005 y 22.12.2005, se habría resuelto acoger la apelación, elevando la calificación en 3 puntos por lo que en los Factores de Competencia totaliza un puntaje de 37, 15.

Sin embargo, continúa la funcionaria indicando que el Sr. Echeverría al resolver la apelación, le sugiere que mejore su conducta funcionaria, hecho que mal podía cumplirse porque en el período evaluado ella se encontraba con licencia médica por hiperémesis dravídica, colé litiasis, amenaza de parto prematuro y descanso de maternidad, por lo que se habría mantenido la calificación anterior.

Finalmente, la consultante señala que, con anterioridad a las calificaciones que impugna, siempre ha sido calificada en lista 1 y 2, y en los demás Consultorios se ha desempeñado con excelentes calificaciones, según lo confirma con los certificados que acompaña.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 59, inciso primero, del Decreto Nº 1.889, que aprueba reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, dispone:

"El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde. Asimismo, comprende una fase, al inicio del respectivo período, de determinación de metas o compromisos de desempeño individual, definición de lo que se espera de cada individuo o grupo y especificación de cuál debe ser su contribución a mejorar la calidad de los servicios del establecimiento, todo ello por escrito en documento destinado a su fin".

Del precepto reglamentario transcrito, se desprende, por una parte, que la calificación del personal que labora en salud primaria municipal, constituye un sistema que comprende la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación propiamente tal que realiza la Comisión de Calificación, y la apelación como instancia de revisión de la calificación que debe ser resuelta por el Alcalde respectivo.

Por otra, al comienzo del período a evaluarse, se incorpora una fase para determinar las metas o compromisos de desempeño individual o del grupo, y la contribución individual o grupal al mejoramiento de la calidad de los servicios del establecimiento.

En la especie, la trabajadora que ocurre estima que no se ajusta a derecho la última calificación correspondiente al período 2005-2006 hecha por su empleador, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Conchalí, por cuanto en octubre de 2005 la Comisión Calificadora le asignó 55,75 puntos, dejándola en Lista 3 Condicional, en circunstancias que en las precalificaciones efectuadas por sus jefes directos la evaluaron con Muy Bueno y Bueno, respectivamente, y que la apelación que interpuso ante el Alcalde fue resuelta por el Secretario General de la Corporación denunciada, quien luego de sugerirle que mejorara su desempeño funcionario, resolvió acoger su apelación subiendo la calificación pero dejándola igualmente en Lista 3, Condicional, sin indicar el puntaje final de la calificación y sin hacerse cargo de los antecedentes del recurso, particularmente las precalificaciones que la evaluaron con Muy Bueno y Bueno, respectivamente, y los demás antecedentes profesionales de la trabajadora en lo Consultorios anteriores donde ella laboró desde 1989 hasta 1996, según lo precisa en su presentación.

Por su parte, la corporación empleadora denunciada, en informe de 01.02.2007, en lo pertinente, señala:

"5.- En efecto, la Sra. Arias fue calificada en el año 2005 con 55,75 puntos (de un esperado de 100), lo que acredita ubicación en Lista 3, Condicional, quedando establecido en acta "la comisión calificadora baja puntaje en Competencia y Conducta funcionaria a Sra. Arias Chura debido a reclamos por escrito en ambos aspectos; falta de interés e iniciativa para trabajar en equipo". Destaco que la Comisión de Calificaciones está conformada por dos funcionarios elegidos por sus pares en votación directa, por el Director del establecimiento, por un profesional del Area de Salud designado por el Jefe Superior de la entidad administradora, generalmente es el Director del Area de Salud de esta Corporación. Durante ese período, la Sra. Arias acumula 5 reclamos. Al efectuarse la apelación correspondiente, resuelve elevar la calificación en 3 subfactores, quedando finalmente con un puntaje de 63,4 puntos = Lista 3. Con el consejo de considerar seriamente el mejoramiento de su conducta funcionaria. Esta resolución de la apelación tiene fecha 19 de diciembre de 2005, lo que no hizo la Sra. Arias.

"7.- Para el proceso de Calificaciones período 2005-2006, dada su no presencia en el establecimiento, lo que corresponde es mantener la Calificación del período anterior, en este caso, mantener 63,4 puntos = Lista 3.

"9.-Agrego, con fecha Diciembre 22 del 2006, ante la apelación a lo descrito en el Punto 7.-, esta autoridad resuelve mantener la calificación, pues no hay excusas para desconocer por parte de esta funcionaria las normas que rigen sus obligaciones laborales".

De acuerdo con la normativa legal citada, la calificación comprenderá a lo menos la precalificación del jefe directo y en cada período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones según lo ordena el inciso 5º del artículo 59 del decreto Nº 1.889 y que, en la especie, se realizaron el 08.03.2005 y el 08.09.2005, evaluándose a la funcionaria con Muy Bueno y Bueno, respectivamente.

Sin embargo, la Comisión de Calificación no habría considerado las precalificaciones aludidas y, eventualmente, con otros antecedentes desconocidos para la trabajadora como lo serían únicamente 5 reclamaciones de usuarios del sistema en todo el período evaluado, se le asignó solamente 55,75 puntos ubicándola en lista 3, Condicional, con lo que se habría infringido manifiestamente el mandato legal contenido en el artículo 59 en relación con el artículo 67 del reglamento de la ley del ramo, que establece perentoriamente que la calificación comprende necesariamente, a lo menos, la precalificación del jefe directo.

Igualmente, se ha infringido el artículo 65 del decreto Nº 1.889, que dispone que la apelación interpuesta en contra de la resolución de la calificación, debe ser resuelta por el Alcalde quien es además el presidente de la Corporación Municipal respectiva y, en la especie, el recurso de marras aparece resuelto por don Fernando Echeverría Bascuñán, Secretario General de la Corporación Municipal de Conchalí

Pero además, también se ha infringido el mismo artículo 65 citado, luego que al resolverse la apelación el 19.12.2005, se señala que se eleva la calificación quedando con 3 puntos en los factores Interés; Iniciativa y Responsabilidad, por lo que en factores de competencia totaliza un puntaje de 37,15, sin especificarse el puntaje final de la calificación que correspondería con el aumento en los factores indicados, como tampoco la instancia de apelación se hizo cargo de los argumentos invocados por la trabajadora en su libelo, particularmente las precalficaciones y demás antecedentes sobre la idoneidad profesional y funcionaria que la trabajadora acredita en su libelo de apelación.

Del mismo modo, y ante un nuevo requerimiento de la funcionaria afectada, el 22.12.2006 el mismo Secretario General de la Corporación denunciada responde con un simple llamado de atención a la trabajadora, al señalar que "En consideración que usted es una profesional universitaria, por lo que no hay excusas para desconocer las normas que rigen sus obligaciones laborales, he resuelto mantener la calificación que le corresponde por el período 2005-2006. En vista de lo anterior, usted queda en lista 3".

En este último caso, la infracción al procedimiento de apelación aparece particularmente de manifiesto porque, al resolver la impugnación de la trabajadora de la manera indicada en una segunda oportunidad, el Secretario General de la Corporación denunciada tampoco se hace cargo de los fundamentos de la apelación ni precisa los antecedentes que pudieren fundamentar la resolución que se pronuncia sobre ella ni señala el puntaje final de la calificación recurrida y, lejos de ello, sólo contiene ese llamado de atención por el desempeño laboral de la apelante que no corresponde, al no estar indicados los antecedentes que pudieren explicar ese llamado de atención.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, cúmpleme informar que no se ajusta a derecho la calificación correspondiente al período 2005-2006, de la funcionaria Edith Arias Chura, realizada por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Conchalí, por haberse infringido los artículos 59, 65 y 67 del decreto Nº 1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, por lo que deberá realizarse una nueva calificación del período indicado sólo respecto de la funcionaria ya individualizada.

Le saluda

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/ JGP

Distribución

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

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