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- Naves pesqueras. Descanso en tierra. Duración. - Naves pesqueras. Descanso en tierra. Legalidad de Cláusula.

ORD. Nº1333/20

27-mar-2008

Conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código del Trabajo , modificado por la Ley 20.167,el descanso mínimo en tierra previo al zarpe que pueden convenir las partes no puede ser inferior a cinco horas en puerto base. Por tanto, el convenio de 7 de diciembre de 2004 suscrito por la empresa Corpesca S.A. y sus Trabajadores Tripulantes, Base Iquique, que consagra para tales efectos sólo un mínimo de cuatro horas, no se encuentra ajustado a derecho.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K 7876(893)/2007

ORD.: Nº 1333/020

MAT.: - Naves pesqueras. Descanso en tierra. Duración.

- Naves pesqueras. Descanso en tierra. Legalidad de Cláusula.

RDIC.: Conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código del Trabajo , modificado por la Ley 20.167,el descanso mínimo en tierra previo al zarpe que pueden convenir las partes no puede ser inferior a cinco horas en puerto base. Por tanto, el convenio de 7 de diciembre de 2004 suscrito por la empresa Corpesca S.A. y sus Trabajadores Tripulantes, Base Iquique, que consagra para tales efectos sólo un mínimo de cuatro horas, no se encuentra ajustado a derecho.

ANT.: Presentación de 26.06.07, de la empresa CORPESCA S.A.


FUENTES: Código del Trabajo, artículo 23. Ley Nº20.167, artículo único.

SANTIAGO, 27.03.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR FRANCISCO MUJICA ORTUZAR

GERENTE GENERAL

CORPESCA S.A.

AV. EL GOLF Nº 150, PISO 15

LAS CONDES

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente Ud. solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre la viabilidad jurídica que el acuerdo de 7 de diciembre de 2004 suscrito por su representada y los trabajadores tripulantes que le prestan servicios pueda surtir plenos efectos legales considerando que la nueva normativa introducida por la Ley Nº20.167 establece aspectos y regulaciones, a su entender, incompatibles con el contenido del citado acuerdo, en especial, en lo relativo al descanso mínimo en tierra previo al zarpe en puerto base.

Agrega, que la empresa ya ha pactado validamente con sus trabajadores nuevos acuerdos regulatorios sobre la materia, los cuales constan en las Inspecciones del Trabajo respectivas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 23 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.167, publicada en el Diario Oficial el 14 de febrero de 2007, en sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, prescribe

``Cuando la navegación se prolongare por doce días o menos, toda la dotación tendrá derecho a un descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las partes siempre y cuando éstos sean superiores a ese mínimo. Este descanso deberá otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotación, en cada recalada programada de la nave de pesca.

En el caso de las navegaciones por períodos de más de doce días, así como en las campañas de pesca de la zona sur austral, en las que la dotación ocupa las dependencias de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podrá ser otorgado efectivamente en tierra o en dichas instalaciones, a elección del trabajador.

Sólo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado, se podrá modificar el descanso a que se refieren los incisos anteriores. El acuerdo deberá reunir, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;

b) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos secundarios. Este descanso podrá realizarse donde las partes convengan;

c) deberá tener una duración no menor a dos años ni superior a cuatro años;

d) deberá remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su celebración.

Para los efectos del cómputo del descanso previo al zarpe que se establece en este artículo, se entenderá que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden.''.

De la normativa legal precedentemente transcrita se infiere que a partir de la modificación del artículo 23 del Código del Trabajo, esto es, desde el 14 de febrero de 2007, fecha de publicación de la precitada ley modificatoria, los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves de pesca tienen derecho, cuando la navegación se prolongare por 12 días o menos, a un descanso en tierra de 8 horas como mínimo previo al zarpe el cual debe ser otorgado en forma continua a cada miembro de la dotación y en cada recalada programada de la nave de pesca.

Asimismo, cuando la navegación comprenda períodos superiores a 12 días, así como en las campañas de pesca de la zona sur austral, el referido descanso puede ser otorgado efectivamente en tierra o en las habilitadas dependencias de la nave, a elección del trabajador.

Respecto de las campañas de pesca de la zona sur austral cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección emanados de la Autoridad Marítima, para estos efectos dicha zona debe entenderse como el área que comprende desde el paralelo 41º 45' Sur (aproximadamente ribera norte del Canal de Chacao Región de los Lagos) al paralelo 57º Sur.

En relación al descanso en tierra de 8 horas mínimo previo al zarpe en comento, cabe hacer presente que el legislador no sólo distingue entre navegaciones de 12 días o menos y las superiores a dicho período y las campañas de pesca de la zona sur austral sino que también, en las primeras de ellas, el descanso en referencia debe otorgarse en tierra y en las segundas dicho descanso puede serlo en tierra o en las dependencias de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, facultando al trabajador para optar por una u otra alternativa.

Ahora bien, continuando con el análisis de la norma legal en referencia es preciso indicar que si bien las disposiciones sobre descanso en tierra, precedentemente transcritas y comentadas, constituyen la regla general en esta materia, el legislador ha permitido su modificación conforme a lo dispuesto en el inciso 5º de la misma.

En efecto, sólo por acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado se puede modificar el descanso en tierra de 8 horas mínimo previo al zarpe debiendo el referido acuerdo reunir los requisitos copulativos que la misma norma señala, a saber: en los puertos base no puede convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas ; en los puertos secundarios dicho descanso no puede ser inferior a tres horas pudiendo realizarse, en este caso, donde las partes convengan y, el acuerdo no puede tener una duración inferior a dos años ni superior a cuatro años, debiendo remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su celebración.

En este punto resulta útil recordar que si bien con anterioridad a la dictación de la ley Nº20.167, nuestra legislación contemplaba normas sobre descanso del personal en referencia, el descanso mínimo en tierra no se encontraba legalmente regulado, toda vez que el entonces artículo 23 del Código del Trabajo sólo exigía un descanso mínimo de 12 horas cada 24 horas, el que debía cumplirse preferentemente en tierra, cuando las necesidades de las faenas lo permitieran.

En la especie , de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, la empresa Corpesca S.A. con fecha 7 de diciembre de 2004 suscribió con sus trabajadores Tripulantes, Base Iquique, un acuerdo denominado "Medidas de Operación Pesquera" convenio que tuvo por objeto regular diversas materias relacionadas con el trabajo a bordo de las naves de pesca, concretamente, un sistema de guardia descarga en puerto base con personal ajeno a la dotación de la nave para maniobras de descarga de la pesca; el tiempo de estadía de la nave en puerto entre recalada y zarpe y el pago de bonos a los trabajadores específicamente de Cocinero y Panguero.

Así, la cláusula segunda del aludido convenio, dispone:

" Estadía Mínima en Puerto Base:

Con el objeto de compatibilizar el tiempo mínimo de estadía entre recalada y zarpe con la flexibilidad operacional necesaria para dar viabilidad a la actividad pesquera, cuando las naves de Corpesca con base en el puerto de Iquique, recalen en éste, se acuerda establecer una estadía mínima de 4 horas en puerto, entre la recalada y su próximo zarpe. Sin perjuicio de lo anterior, por necesidades operacionales que determinará el empleador, podrá rebajarse el tiempo mínimo de estadía indicado hasta un máximo de 60 oportunidades por cada nave durante el año calendario.".

De la cláusula convencional precedentemente transcrita se desprende que las partes acordaron establecer una estadía mínima de 4 horas en el puerto, entre recalada y zarpe, cuando las naves de la empleadora con base en el puerto de Iquique recalaran en él, acordando, además, que dicho tiempo mínimo podía, por necesidades operacionales, ser rebajado en la forma en ella indicada, infiriéndose que el objetivo de la norma convencional no es otro que asegurar a la dotación de la nave contar con un descanso en tierra de a lo menos 4 horas.

Ahora bien, con el objeto de resolver la materia en consulta se hace necesario determinar, previamente, la aplicabilidad de las nuevas normas a aquellas situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la anterior legislación.

Al respecto debe tenerse presente que de acuerdo a lo sostenido en forma invariable por la doctrina, las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación inmediata atendida la naturaleza de orden público del derecho laboral que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad ésta que nuestra legislación consagra en el inciso 2° del artículo 5°, del Código del Trabajo.

Se suma a lo expresado, el principio de efecto inmediato de la ley que se aplica a las normas laborales, conforme al cual la nueva normativa rige el porvenir desde su entrada en vigencia. De esta suerte, los efectos de los actos nacidos bajo la ley antigua, que se producen bajo la vigencia de la nueva normativa, quedarán regidos por ésta en virtud del principio de efecto inmediato precedentemente indicado.

En estas circunstancias, analizado el convenio que nos ocupa a la luz de las consideraciones legales y doctrinarias expuestas en los párrafos que anteceden no cabe sino concluir que éste no se ajusta a la nueva normativa que regula el descanso mínimo en tierra careciendo, por tanto, de toda eficacia jurídica.

En efecto, el artículo 23 del Código del Trabajo establece, como regla general, un descanso mínimo en tierra de 8 horas previo al zarpe desde un puerto base, mínimo legal que, de acuerdo a la letra a) del inciso 5º del precitado artículo, según ya se ha expresado, puede ser modificado y reducido por acuerdo de las partes pero en ningún caso inferior a 5 horas en puerto base, lo que implica elevar dichos derechos mínimos a la categoría de irrenunciables, por lo que el convenio en comento al consagrar un descanso mínimo de 4 horas en dicho puerto, vale decir, inferior al legal, carece de viabilidad jurídica no pudiendo surtir plenos efectos legales.

Por último, cabe hacer presente que la empresa, ajustándose a la nueva normativa sobre descanso entre recalada y zarpe, ha suscrito, según consta de los documentos tenidos a la vista, nuevos acuerdo sobre la materia con los Sindicatos Interempresa de Tripulantes de Naves Especiales de Arica, de Oficiales de Máquinas Nº2 de Arica, Nº1 de Oficiales de Naves Especiales de Arica, de Trabajadores Motoristas de Naves Especiales de Iquique, de Oficiales de Pesca Primera Región, Base Iquique, de Patrones de Pesca de Iquique, de Tripulantes de Naves Especiales II Región Mejillones, con el Grupo de Trabajadores Motoristas/ Mecánicos Planta Mejillones, con Grupo de Trabajadores Oficiales Guardieros, Mejillones y Grupo de Trabajadores Patrones de Pesca, Mejillones.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del Código del Trabajo, modificado por la Ley 20.167,el descanso mínimo en tierra previo al zarpe que pueden convenir las partes no puede ser inferior a cinco horas en puerto base. Por tanto, el convenio de 7 de diciembre de 2004 suscrito por la empresa Corpesca S.A. y sus Trabajadores Tripulantes, Base Iquique, que consagra para tales efectos sólo un mínimo de cuatro horas, no se encuentra ajustado a derecho.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

 

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Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1333/20 de 27.03.2008
naves pesqueras, descanso tierra, duración, legalidad cláusula,