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Deportistas Profesionales. Termino anticipado de Contrato. Indemnización. Naturaleza Jurídica.

ORD. Nº4353/58

29-oct-2009

La indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, en cuanto al porcentaje que se paga al jugador profesional, es de carácter legal y queda, por tanto, comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1° del artículo 178 del cuerpo legal citado,

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K 6589(979)/2009

ORD.: Nº 4353 / 058 /

MAT.: Deportistas Profesionales. Termino anticipado de Contrato. Indemnización. Naturaleza Jurídica.

RDIC.: La indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, en cuanto al porcentaje que se paga al jugador profesional, es de carácter legal y queda, por tanto, comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1° del artículo 178 del cuerpo legal citado,

ANT.: 1) Pase N° 07, de 09.09.2009, de la señora Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Oficio N° 2106, de 25.06.2009, del señor Director del Servicio de Impuestos Internos.

FUENTES: Código del Trabajo,artículos 152 bis I y178.

SANTIAGO, 29.10.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR RICARDO ESCOBAR CALDERON, DIRECTOR DEL

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Mediante el oficio del antecedente Ud. solicita que esta Dirección determine si la indemnización a que se refiere el artículo 152 bis I del Código del Trabajo está comprendida dentro de las que contempla el inciso 1° del artículo 178 del mismo cuerpo legal o si, por el contrario, debe ser calificada como una de aquellas "otras indemnizaciones" a que alude el inciso 2° de esta última disposición.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 178 del Código del Trabajo, dispone:

"Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pagadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo".

Al tenor literal del precepto legal preinserto es posible afirmar que el inciso 1° de la norma legal en comento se refiere a indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo que tienen su fuente en la ley o en contratos o convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones contenidas en contratos colectivos, afirmando que tales beneficios no constituyen renta para ningún efecto tributario.

El inciso 2° de la misma norma legal, por su parte, dispone que cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además "otras indemnizaciones" deberán sumarse unas y otras, con el único objeto de aplicar a estas últimas lo dispuesto en el N°13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, los incisos 1°, 4°, 5° Y 6° del artículo 152 bis I del Código del Trabajo, por su parte, preceptúan:

"Durante la vigencia del contrato, la entidad deportiva podrá convenir con otra la cesión temporal de los servicios del deportista profesional o una indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, para cuyos efectos deberá contar con la aceptación expresa de éste. El contrato respectivo deberá otorgarse por escrito.

"Se entiende por indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un deportista profesional, y que, por tanto, pone fin a dicho contrato.

"A lo menos un diez por ciento del monto de esta indemnización le corresponderá al deportista profesional.

"La terminación del contrato de trabajo produce la libertad de acción del deportista profesional".

Del precepto legal preinserto se infiere que durante la vigencia del contrato de trabajo, la entidad deportiva puede convenir con otra la cesión temporal de los servicios del deportista profesional o una indemnización por la terminación anticipada del mismo, para cuyos efectos debe contar con la aceptación expresa del jugador, debiendo el contrato respectivo otorgarse por escrito. Agrega que por "indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo" se entiende el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un deportista profesional, y que, por tanto, pone fin a dicho contrato, correspondiéndole al deportista profesional, al menos un diez por ciento del monto de esta indemnización.

La disposición legal en comento agrega que la terminación del contrato de trabajo produce la libertad de acción del deportista profesional.

A la luz de lo expresado, es posible afirmar, entonces que la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis I del Código del Trabajo exige, en cuanto al porcentaje que se paga al deportista profesional, es un beneficio que tiene lugar con ocasión de la terminación de funciones o del contrato de trabajo del jugador, razón por la cual, es asimilable, en opinión de la suscrita, a las indemnizaciones que por esta misma causa contempla el inciso 1° del artículo 178 del mismo cuerpo legal.

La conclusión anotada se confirma si se tiene presente la regla denominada "in dubio pro operario", ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia judicial como principio obligatorio de interpretación legal, según la cual, el juez o el intérprete para elegir entre los varios sentidos posibles de una norma debe utilizar aquél que sea más favorable al trabajador o, en otros términos, existiendo dudas sobre la interpretación que ha de darse a un determinado precepto laboral, debe primar el que sea más beneficioso para el trabajador, en la especie, el contenido en el inciso 1° del artículo 178 del Código del Trabajo, ya que de acuerdo a éste, las indemnizaciones por término de funciones no constituyen renta para ningún efecto tributario, esto es, no obligan a pagar impuesto.

Se reitera que la conclusión anterior se refiere al porcentaje no inferior al 10% de la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que la entidad deportiva debe pagar al deportista profesional en conformidad al artículo 152 bis I del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado y no al monto de dinero que dicha entidad paga al otro club deportivo para efectos de terminar anticipadamente el contrato del deportista profesional.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis del Código del Trabajo, en cuanto al porcentaje que se paga al jugador profesional, es de carácter legal y queda, por tanto, comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1° del artículo 178 del cuerpo legal citado.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/FCGB/fcgb

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

- Boletín, Deptos. D.. Subdirector

-U. Asistencia Técnica, XV Regiones

-Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo.

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Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Capítulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4353/58 de 29.10.2009
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