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Organización Sindical. Cuota Sindical. Descuento obligatorio empleador.

ORD. Nº4184/70

23-sep-2010

1) Una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato. 2) La Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no tiene atribuciones para intervenir en una situación como la planteada, en que dos o más sindicatos han requerido el descuento de la cuota ordinaria respecto de un mismo trabajador, correspondiendo a aquéllos, en virtud de la autonomía sindical de que gozan, la revisión y rectificación de sus registros de socios, sin perjuicio de su derecho a someter los conflictos que de ello puedan derivarse a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

organización sindical, cuota sindical, descuento obligatorio empleador,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.4027(797)/2010

ORD Nº 4184 / 070 /

MAT.: Organización Sindical. Cuota Sindical. Descuento obligatorio empleador.

RDIC.: 1) Una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato.

2) La Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no tiene atribuciones para intervenir en una situación como la planteada, en que dos o más sindicatos han requerido el descuento de la cuota ordinaria respecto de un mismo trabajador, correspondiendo a aquéllos, en virtud de la autonomía sindical de que gozan, la revisión y rectificación de sus registros de socios, sin perjuicio de su derecho a someter los conflictos que de ello puedan derivarse a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1)Instrucciones de 12.07.2010, de Jefa U. de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Memo Nº 188, recibido el 25.05.2010, de Dpto. Relaciones Laborales.

3)Presentación de 04.05.2010, de Sr. Jorge Murúa S., presidente Sindicato Interempresa SIME.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 58, 214, 231, 260, 261 y 262.

SANTIAGO, 23.septiembre.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE MURÚA SAAVEDRA

PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA

DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, DE LA CONSTRUCCIÓN,

DE LA COMUNICACIÓN, ENERGÍA, SERVICIOS

Y ACTIVIDADES CONEXAS, SIME

SANTA ROSA Nº 101

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 3), remitida por el Departamento de Relaciones Laborales, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca del procedimiento que debe adoptar el empleador en el evento de ser requerido simultáneamente por más de una organización sindical para el descuento de la cuota ordinaria mensual respecto de un mismo trabajador.

Lo anterior, por cuanto, la tesis sostenida mediante Oficio Nº 971, de 15.04.2010, de la Dirección Regional del Trabajo Santiago Poniente, de la Región Metropolitana, no se aviene con lo señalado respecto de la misma materia a través de Ordinario Nº 3345, de 30.08.2007, emanado del Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, razón por la cual, la actuación del entonces Director Regional del Trabajo Santiago Poniente de la Región Metropolitana le merece dudas.

Ello, por cuanto, con fecha 13.01.2010, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, una fiscalización a la empresa Inversiones Alsacia S.A., por no efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual a los socios del sindicato que representa, ni cumplir con el depósito de los montos correspondientes a dichas cotizaciones en la cuenta de ahorro de la referida organización.

Agrega que con fecha 08.01.2010, la abogada a cargo de la referida Inspección, ingresó la denuncia y procedió a investigar la materia como vulneración de derechos fundamentales específicos y, por su parte, el 23 de febrero del mismo año, el fiscalizador actuante levantó acta de declaración del representante de la empresa Inversiones Alsacia S.A., del delegado sindical de la organización de que se trata y del recurrente, en su calidad de presidente de la misma. Por último, de acta de 25 de febrero del año en curso, constan igualmente declaraciones de todos los ya señalados representantes.

Expresa que la referida denuncia originó posteriormente la celebración de una audiencia de mediación ante la aludida abogada de la Inspección Comunal Santiago Norte, en que consta el reconocimiento por el empleador de la infracción cometida, según se acredita de acta de fecha 04.03.2010, adjunta a la presentación.

Por último, con fecha 20.04.2010, la Dirección Regional del Trabajo Santiago Poniente le envió Ordinario Nº 971, de 15.04.2010, ya citado, a través del cual la superioridad de dicha Repartición expresa que no se constató la denuncia efectuada por la organización sindical que representa, de lo cual se sigue que todas las actuaciones realizadas por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte y los argumentos contenidos en el oficio ya citado, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales, fueron desechados por la referida Dirección Regional, dejando en la absoluta indefensión a su organización, que no cuenta con más antecedentes que los recabados por la citada Inspección para acreditar la vulneración denunciada.

Por otra parte, alega que a su sindicato no se le otorga certeza alguna por parte de este Servicio, si ante el requerimiento de dos o más organizaciones de descontar la cuota ordinaria mensual de las remuneraciones de un mismo trabajador, el Departamento de Relaciones Laborales, a través del oficio citado, sostiene que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 262 del Código del Trabajo, al empleador no le cabe más que efectuar dichos descuentos a favor de todos los sindicatos que lo requieran, en tanto que la Dirección Regional en referencia, mediante ordinario también citado concluye que los antecedentes del informe de fiscalización respectivo impiden dar por cierta la conducta de no descontar la cuota ordinaria mensual a favor de la organización sindical recurrente, por cuanto, si no existe certeza acerca de la eventual caducidad de las afiliaciones a dicho sindicato por las incorporaciones posteriores de los titulares a otra organización, el empleador no podría aplicar más de un descuento de la referida cotización a las remuneraciones de un mismo trabajador en el período respectivo; ello, con arreglo a las normas del artículo 214 del Código del Trabajo, que en su inciso 4º y final dispone que un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente en razón de un mismo empleo y que en caso de contravención a dicho precepto, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, y que si los actos de afiliación fueren simultáneos o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:

"La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos."

Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:

"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla."

A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda."

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

Lo anterior se ve reafirmado por la disposición legal contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador."

De la norma antes transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la ley respectiva.

Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante dictamen Nº 791/58, de 01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquél pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la respectiva organización.

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados, no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.

En estas circunstancias, en lo que concierne a la consulta específica formulada por el recurrente, que dice relación con el procedimiento que debe adoptar el empleador en el evento de ser requerido simultáneamente por más de una organización sindical para el descuento de la cuota ordinaria mensual respecto de un mismo dependiente, no cabe sino concluir que en tal situación debe igualmente efectuar tales deducciones de la remuneración del trabajador respectivo y depositar las correspondientes sumas en la cuenta corriente o de ahorro de todos los sindicatos que efectuaron dicho requerimiento.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en conformidad al principio de autonomía sindical, consagrado por nuestra legislación, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento, solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al referido trabajador de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

No altera la conclusión anterior lo dispuesto en la norma del inciso 4º del artículo 214 del Código del Trabajo, que impide pertenecer simultáneamente a más de un sindicato en función de un mismo empleo, por cuanto, los afectados con tal prohibición son los trabajadores y no el empleador, a cuyo respecto rige, según ya se señalara, la norma contemplada en el citado inciso 1º del artículo 262, que obliga a efectuar el descuento en análisis, en los términos allí establecidos.

Por otra parte y atendido que, en la especie, según consta de acta de mediación tenida a la vista, el empleador habría señalado que, en la práctica, ante el requerimiento de descuento de la cuota sindical por más de un sindicato respecto de un mismo trabajador, la empresa deposita los montos correspondientes en la cuenta de la organización sindical que haya presentado para tal efecto su registro de socios con posterioridad a todas las anteriores, cabe señalar que, en opinión de la suscrita, tal modalidad no se ajusta a la normativa legal vigente.

Lo anterior, por cuanto, dicho procedimiento instaurado por el empleador implica atribuirse la facultad de determinar la caducidad o vigencia de las afiliaciones de los trabajadores de que se trata, sin contar para ello con más antecedentes que los referidos registros proporcionados por los sindicatos respectivos, no obstante que, según se desprende de la norma del inciso final del citado artículo 214, tal determinación correspondería a las propias organizaciones sindicales involucradas y, ulteriormente, a los Tribunales de Justicia.

La conclusión anterior se funda además, en lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, toda vez que, en conformidad a dicho precepto, son las propias organizaciones sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios.

Reafirma lo señalado precedentemente la jurisprudencia contenida en dictamen Nº 2816/72, de 30.06.2005, emitido por este Servicio, en el cual se sostiene que "La comunicación del trabajador al empleador acerca de su desafiliación del sindicato por renuncia, sólo pone fin a la obligación de descontar la cuota sindical que corresponde a este último cuando efectivamente, y en conformidad a los estatutos sindicales, el trabajador se encuentre desafiliado al momento de efectuar la citada comunicación".

Cabe, no obstante, señalar a este respecto, que tal como se expresara por esta Dirección, mediante Ordinario Nº3039, de 17.07.2008, en el evento de haberse negado el empleador a efectuar los descuentos de que se trata o los correspondientes depósitos en las cuentas de los sindicatos respectivos -no obstante haber cumplido éstos con la entrega de la nómina de sus socios y de mantener informada a la empresa respecto de las renuncias y nuevas afiliaciones-, el sindicato afectado deberá recurrir a la Inspección del Trabajo respectiva y efectuar la denuncia pertinente.

Por su parte, las divergencias surgidas por la no entrega de información fidedigna al empleador por una o más de las organizaciones existentes en la empresa de que se trata o por haberse aportado la misma en forma incompleta o errónea, provocando con ello un perjuicio económico a otro sindicato de la empresa, no constituyen materias susceptibles de ser resueltas por esta Dirección.

En efecto, la Dirección del Trabajo no es competente para determinar la forma en que los sindicatos deben proporcionar al empleador la información relativa a sus asociados, ni tampoco pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por dichas organizaciones en sus estatutos, toda vez que, luego de la reforma introducida por la ley Nº 19.759, de 2001, carece de facultades fiscalizadoras respecto de las actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para requerir a aquéllas antecedentes sobre la materia en comento, lo cual constituiría, por lo demás, un acto de injerencia de la autoridad administrativa en un conflicto generado entre sindicatos.

Con todo, según ya se ha expresado, nada obsta a que sean las propias organizaciones sindicales afectadas las que, en ejercicio de la autonomía sindical de que gozan, acuerden establecer el procedimiento que les parezca más adecuado para proporcionar la información que requiere el empleador para los efectos de los descuentos y depósitos de los montos de que se trata en las cuentas respectivas. Ello, sin perjuicio de la instancia judicial de que dispone el sindicato que se vea afectado por las acciones u omisiones relativas a la entrega de información al empleador por parte de otra de las organizaciones constituidas en la empresa.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1) Una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato.

2) La Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no tiene atribuciones para intervenir en una situación como la planteada, en que dos o más sindicatos han requerido el descuento de la cuota ordinaria respecto de un mismo trabajador, correspondiendo a aquéllos, en virtud de la autonomía sindical de que gozan, la revisión y rectificación de sus registros de socios, sin perjuicio de su derecho a someter los conflictos que de ello puedan derivarse a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/MPK/mpk

Distribución:

- Jurídico -Partes -Control

- Boletín

- Divisiones D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Subsecretario del Trabajo.

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical

Catalogación

organización sindical, cuota sindical, descuento obligatorio empleador,