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Contrato Colectivo. Oportunidad para negociar colectivamente.

ORD. Nº5264/98

13-dic-2010

.-El contrato colectivo que antes de terminar su duración y/o vigencia, pierde uno de sus elementos esenciales, cual sería la existencia de una de las partes que concurrió a la celebración del respectivo instrumento no produce efecto alguno. 2.- En la situación anterior, si en la empresa de que se trate no existe otro instrumento colectivo vigente, los trabajadores que en ella laboran que no se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo, podrían presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimaren conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 317 del Código del Trabajo que establece la facultad del empleador de declarar períodos no aptos para iniciar negociaciones.

contrato colectivo, oportunidad para negociar colectivamente,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

7179-2010 Nº(1309)2010

ORDINARIO Nº5264 / 098 /

MAT.: Contrato Colectivo. Oportunidad para negociar colectivamente.

RDIC.: 1.-El contrato colectivo que antes de terminar su duración y/o vigencia, pierde uno de sus elementos esenciales, cual sería la existencia de una de las partes que concurrió a la celebración del respectivo instrumento no produce efecto alguno.

2.- En la situación anterior, si en la empresa de que se trate no existe otro instrumento colectivo vigente, los trabajadores que en ella laboran que no se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo, podrían presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimaren conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 317 del Código del Trabajo que establece la facultad del empleador de declarar períodos no aptos para iniciar negociaciones.

ANT.: 1.- Instrucciones Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho, de 09.11.2010.

2.- Memorando Nº366, Departamento Relaciones Laborales, de 13.10.2010.

3.- Pase Nº119, Departamento Jurídico, de 23.08.2010.

4.- Presentaciones del Consejo Ejecutivo de CONSFETEMA Y FETEMA, de 03.08. y 27.07 de 2010.

FUENTES LEGALES: Código Civil: artículo 1.444; Código del Trabajo: artículo 345, inciso 1º.

SANTIAGO, 13.diciembre.2010

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR SALVADOR CASTRO HIDALGO

VICUÑA MACKENNA Nº 3101- SAN JOAQUÍN

S A N T I A G O

Mediante presentaciones citadas en el antecedente 3), el Consejo Ejecutivo de CONSFETEMA y FETEMA, solicita un pronunciamiento respecto de la oportunidad en que resulta jurídicamente procedente que se presente un proyecto de contrato colectivo en una empresa en que los trabajadores que fueron parte del único contrato colectivo existente, antes de cumplirse el plazo de término de su vigencia, ya no laboran en la respectiva empresa, por distintas razones.

Al respecto cumplo con informar que el artículo 1.444 del Código Civil dispone: "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales".

Por su parte, el Código del Trabajo en su artículo 345, inciso 1º, establece:

"Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

  1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte;

  1. Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencia a la existencia de otros beneficos o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y

  1. El período de vigencia del contrato.

Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas, es posible concluir que en los contratos se distinguen cosas esenciales, de la naturaleza y accidentales. Se deduce, también, que los elementos esenciales de un acto son todos aquellos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente.

Es así, entonces, como el legislador en el caso del contrato colectivo de trabajo, establece ciertas menciones mínimas que debe contener un contrato colectivo de trabajo a las que les otorga el carácter de esenciales y, en tal calidad, deben estar presentes en todo instrumento colectivo de esta naturaleza. Entre éstas, ha colocado en primer lugar la obligación de determinar de manera precisa las partes a quienes afecte el respectivo instrumento, lo que lleva a concluir que sin la existencia de esta mención el contrato colectivo no produciría efecto alguno. Cabe señalar, asimismo, que la identificación de las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva, permite determinar a quienes resultan aplicables sus consecuencias, atendido que los efectos de los contratos sólo son oponibles a quienes hayan concurrido a su celebración, salvo lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, que norma la figura denominada extensión de beneficios o el llamado efecto extensivo del contrato colectivo.

Ahora bien, en la especie, se estaría en presencia de un contrato colectivo que, antes de terminar su duración y/o vigencia, perdió uno de sus elementos esenciales, esto es, una de las partes que asistió a la celebración del instrumento. En efecto, según lo señala el recurrente todos los trabajadores que conformaron el colectivo laboral que concurrió con su voluntad a la suscripción del contrato, por diversas razones, ya no se encontrarían en la empresa, de modo que, aplicando al caso en análisis el razonamiento precedente, el contrato colectivo suscrito ya no produciría efecto alguno por haber perdido uno de sus elementos esenciales.

La conclusión anterior, permite sostener que si, tal como lo señala en su presentación, no existe otro instrumento colectivo vigente en la empresa los trabajadores que en ella laboran que no se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo, podrían presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 317 del Código del Trabajo que establece la facultad del empleador de declarar períodos no aptos para iniciar negociaciones.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1.- Un contrato colectivo que antes de terminar su duración y/o vigencia pierde uno de sus elementos esenciales, cual sería la existencia de una de las partes que concurrió a la celebración del respectivo instrumento, no produce efecto alguno.

2.- En la situación anterior, si en la empresa de que se trate no existe otro instrumento colectivo vigente, los trabajadores que en ella laboran que no se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo, podrían presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 317 del Código del Trabajo que establece la facultad del empleador de declarar períodos no aptos para iniciar negociaciones.

Le saluda atentamente,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/SOG/sog.

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Departamentos Dirección del Trabajo

- Subdirector

- Unidad de Asistencia Técnica- XV Regiones

- Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Subsecretario del Trabajo.

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contrato colectivo, oportunidad para negociar colectivamente,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5264/98 de 13.12.2010
contrato colectivo, oportunidad para negociar colectivamente,