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Estatuto de Salud. Integrante de Comisión Calificadora.

ORD. Nº865/11

16-feb-2011

1) Determina el sentido y alcance de la expresión "persona" que utiliza el artículo 44 de la Ley 19.378. 2) Para los efectos del pago de la asignación de mérito los directores de Centros de Salud deben ser incorporados en la categoría que corresponda según los artículos 5º de la Ley 19.378 y 8º del Decreto Reglamentario Nº 1.889 de 1995. 3) El Secretario General de una Corporación Municipal puede ser considerado jefe superior de ésta si cumple los requisitos expuestos en el presente informe.

estatuto salud, integrante comisión calificadora,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K12857(2392)10

ORD. : Nº 0865 / 011 /

MAT.: Estatuto de Salud. Integrante de Comisión Calificadora.

RDIC.: 1) Determina el sentido y alcance de la expresión "persona" que utiliza el artículo 44 de la Ley 19.378.

2) Para los efectos del pago de la asignación de mérito los directores de Centros de Salud deben ser incorporados en la categoría que corresponda según los artículos 5º de la Ley 19.378 y 8º del Decreto Reglamentario Nº 1.889 de 1995.

3) El Secretario General de una Corporación Municipal puede ser considerado jefe superior de ésta si cumple los requisitos expuestos en el presente informe.

ANT.: Ordinario Nº877 de 23.12.10 de Corporación Municipal de la Florida.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 5º y 44, Decreto Nº 1.889 de Salud, artículos 8º, 32,33, 58 y 61.

SANTIAGO, 16.FEBRERO.2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARCELA VIDAL GONZÁLEZ

JEFA DEPARTAMENTO DE PERSONAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA FLORIDA

SERAFIN ZAMORA Nº 6600

LA FLORIDA

Mediante Ordinario citado en el Antecedente solicita un pronunciamiento respecto de diversas materias relacionadas con la calificación de los funcionarios en el estatuto de atención primaria de salud municipal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- En relación a su primera consulta referida al sentido y alcance que debe otorgarse a la expresión "persona" que emplea el artículo 44 de la ley 19.378, en orden a establecer si puede participar en la Comisión Calificadora de un Director de un Centro de Salud cualquier funcionario de la Corporación o bien sólo un funcionario que se rija por el Estatuto de Atención Primaria de Salud cabe señalar que el artículo antes citado prevé:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

"Los acuerdos de la comisión se adoptarán con la asistencia de la mayoría de sus miembros; en caso de empate, éste será dirimido por quien la presida. Los integrantes de la comisión de calificación serán evaluados por la propia comisión, con exclusión del afectado. Sin embargo, el director del establecimiento será calificado por su superior jerárquico.

"El reglamento establecerá las normas sobre integración y funcionamiento de estas comisiones, la unión de dos o más categorías para la elección de sus representantes cuando exista escasez de personal en ellas, los factores a evaluar y el sistema de puntaje correspondiente."

A su vez, el inciso 1º del artículo 61 del Decreto de Salud Municipal Nº 1.889, que aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.99, señala:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta, quien la presidirá; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación."

Por su parte los incisos 1º y 2º del artículo 58 de la ley 19.378 establecen:

"El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios del respectivo establecimiento.

"La entidad administradora de salud municipal deberá velar por la aplicación de procedimientos objetivos y transparentes de evaluación del desempeño, de modo que este proceso sea una instancia de formación y refuerzo positivo de las conductas meritorias y de rectificación de desempeños insatisfactorios."

A su vez, el inciso 1º del artículo 22 del Código Civil dispone:

"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".

Del análisis de las normas anteriores se puede desprender que el legislador en el estatuto de atención primaria de salud, en primer lugar, ha determinado quiénes deben integrar las comisiones de calificación de los funcionarios a quienes se aplica el estatuto y, por otra, ha determinado detalladamente los objetivos que se persiguen con la calificación de este personal de manera tal que la primera norma debe ser interpretada de manera armónica con la finalidad general que se persigue con el procedimiento de calificación que hace necesario la integración de las comisiones de la forma que determina la ley, y en tal virtud, no aparece que pueda integrar dicha comisión cualquier persona sino que aquella que puede dar cumplimiento y aplicación a los objetivos planteados por el ya citado artículo 58 del Reglamento, y por lo tanto, debería tratarse de alguien que forme parte de la respectiva Corporación de Salud Municipal.

Por consiguiente, en opinión de la suscrita, sólo puede integrar la comisión de calificación de los funcionarios de atención primaria de salud, en aquellos casos en que la persona sea designada por el jefe superior de la entidad, quien pertenezca a la respectiva Corporación de Salud Municipal.

2.- En lo referido a la segunda consulta respecto a si los Directores de Centros de Salud deben ser parte de la nómina por categoría y por establecimiento que establecen los artículos 32 y 33 del Decreto Nº 1.889 o bien si deben ser ordenados en una lista compuesta solamente por los directores de los centros de salud de la comuna, cabe precisar que el artículo 32 del Reglamento ya citado dispone:

"Aquellos funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en los cuales laboran, tendrán derecho a obtener una asignación anual de mérito.

"Se entenderá como funcionarios con evaluación positiva aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena."

El artículo 33 de este mismo Reglamento, por su parte, dispone:

"Para los efectos de esta evaluación, se calificará anualmente a todos los funcionarios de la dotación. Una vez finalizado el proceso de calificaciones y con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, los funcionarios de cada categoría de cada establecimiento se ordenarán en forma decreciente conforme al puntaje obtenido por cada uno de ellos.

"Con el objeto de determinar los beneficiarios de esta asignación en los casos en que las personas que conforman la respectiva categoría sean menos de cinco, se procederá a efectuar las uniones de funcionarios que se señalan, en el orden sucesivo en que se establecen hasta alcanzar, al menos, ese número:

  1. Se unirán los funcionarios de las mismas categorías de distintos establecimientos de la comuna.

  2. Se unirán los funcionarios de las categorías a y b; c y d; y e y f, según el caso, del mismo establecimiento.

  3. Se unirán las categorías fusionadas anteriormente con las de otro u otros establecimientos de la comuna, en igual forma.

  4. Se unirán todas las categorías del establecimiento.

  5. Se unirá toda la dotación comunal."

Por su parte, el artículo 5º de la Ley 19.378 señala:

"El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:

  1. Médicos cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.

  2. Otros profesionales.

  3. Técnicos de nivel superior.

  4. Administrativos de salud.

  5. Auxiliares de servicios de Salud."

A mayor abundamiento, el artículo 8º del Reglamento en estudio prescribe:

"Las Entidades Administradoras tendrán las siguientes categorías funcionarias, en las que se ubicará su personal:

  1. De médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujano-dentistas.

  2. De otros profesionales.

  3. De técnicos de nivel superior.

  4. De técnicos de salud.

  5. De administrativos de salud.

  6. De auxiliares de servicios de salud."

Del análisis de los artículos 32 y 33 antes transcritos consta que tanto la primera como la segunda norma utilizan expresiones tales como "en cada categoría" o "la respectiva categoría", lo que hace concluir que para los efectos de la asignación anual de mérito, regulada en el Estatuto de Atención Primaria de Salud y su respectivo Reglamento, se debe efectuar una ordenación decreciente de aquellos funcionarios que se encuentren dentro del 35% mejor evaluados, mecanismo que debe operar dentro de una misma categoría atendidas las expresiones antes indicadas que se señalan en cada una de estas normas.

En la especie, se ha consultado si los directores de Centros de Salud deben ser ordenados por las categorías que fija la ley o en una lista propia para estos directivos de cada comuna.

Según la normativa en estudio no existe una categoría exclusiva propia para los directivos por los que se consulta por lo que ellos deben ser adscritos, para los efectos del pago de esta asignación de mérito, en alguna de las categorías que fija la ley en los artículos 5º de la Ley 19.378 y 8º del Decreto Nº 1.889.

Por consiguiente, quienes se desempeñan como directores de Centro de Salud deben ser incluidos en la categoría que les corresponda de acuerdo a la función que ejecutan, las que se encuentran detalladas en los artículos 5º de la Ley 19.378 y 8º del Reglamento de la Carrera Funcionaria, en atención a que no está regulada una categoría exclusiva propia para quienes desempeñan este tipo de cargos.

3.- Respecto a la tercera consulta relativa a si el artículo 61 del Decreto Nº 1.889 de 1995, que alude al jefe superior de la entidad, puede estar referido al cargo de Secretario General de la Corporación, el inciso 1º de dicho artículo prescribe:

" En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta, quien la presidirá; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación."

A mayor abundamiento, cabe tener presente que el inciso 1º del artículo 44 de la Ley 19.378, ya citado con ocasión de la primera consulta, repite esta misma regulación.

En la especie se ha consultado si el cargo de Secretaria General de la Corporación puede quedar comprendido dentro de la expresión "jefe superior de la entidad" que utiliza el ya citado artículo 61 del Reglamento.

Para resolver lo anterior resulta necesario atender al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua que define la palabra "jefe" como "superior o cabeza de una corporación, partido u oficio" y a su vez, la palabra "superior" como "que está más alta y en lugar preeminente respecto de otra". De lo anterior se colige, en primer lugar, que sólo podría existir en cada entidad administradora un jefe superior de la misma, y, por la otra, este jefe deberá ser aquella autoridad que esté en el cargo que, dentro del organigrama de la respectiva entidad, sea el de más alto rango, de suerte tal que si el Secretario General de la Corporación Municipal cumple con estas características quedaría comprendido dentro de la expresión que utiliza el artículo 61 del Reglamento en consulta.

Por consiguiente, si el Secretario General de la entidad administradora de salud municipal es quien detenta el cargo de mayor rango dentro del organigrama de dicha Corporación ello implica que queda comprendido dentro de la expresión "jefe superior de esta" utilizada por el artículo 61 del Decreto Nº 1.889.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que:

1.- Por la expresión "persona" que utiliza el artículo 44 de la Ley 19.378 debe entenderse aquella que sea designada por el jefe superior de la entidad y que pertenezca a la respectiva Corporación Municipal.

2.- Para los efectos del pago de la asignación de mérito los directores de Centros de Salud deben ser incorporados en la categoría que corresponda determinada en los artículos 5º de la Ley 19.378 y 8º del Decreto Nº 1.889.

3.- El Secretario General de una Corporación Municipal puede ser considerado como jefe superior de ésta si es la única autoridad superior de la respectiva entidad y siempre que corresponda al cargo de mayor rango dentro de la misma.

Saluda atentamente a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAOM/MSGC/msgc

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