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Asociación de Funcionarios. Directores. Expulsión. Competencia Dirección del Trabajo.

ORD. Nº3752/75

21-sep-2011

Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de la validez de la medida de expulsión recaída en un dirigente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, adoptada por dicha organización sin el previo establecimiento en su estatuto o en un reglamento dictado al efecto de las causales que ameriten tal sanción en contra de un director ni del procedimiento al que debía sujetarse para ello, toda vez que la facultad para conocer de una actuación como la de la especie y de declarar su nulidad en el evento de estimar que no se ha ajustado a las normas legales o estatutarias pertinentes ha sido entregada en forma privativa a los Tribunales de Justicia.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 5475(847)/2011
ORD.: Nº 3752 / 075 /

MAT.: Asociación de Funcionarios. Directores. Expulsión. Competencia Dirección del Trabajo.

RDIC.: Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de la validez de la medida de expulsión recaída en un dirigente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, adoptada por dicha organización sin el previo establecimiento en su estatuto o en un reglamento dictado al efecto de las causales que ameriten tal sanción en contra de un director ni del procedimiento al que debía sujetarse para ello, toda vez que la facultad para conocer de una actuación como la de la especie y de declarar su nulidad en el evento de estimar que no se ha ajustado a las normas legales o estatutarias pertinentes ha sido entregada en forma privativa a los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Ord. Nº1611, de 10.08.2011, de I.P.T. Santiago.
2) Ord. Nº14/08/2011, de 03.08.2011, de Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas.
3) Ord. Nº3010, de 28.07.2011, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. Nº2598, de 30.06.2011, de Unidad de Dictámenes Informes en Derecho.
5) Ord. Nº1536, de 31.05.2011, de D.R.T. Región Metropolitana Poniente.
6) Acta de comparecencia de 23.03.2011.
7) Presentación de 17.05.2011, de Sr. Víctor Torrijo P., presidente provincial de Valparaíso y director nacional Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas.

FUENTES: OIT, Convenio Nº87. Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 19. Código Civil, artículos 1681 y siguientes. Ley 19.296, artículos 14 y 25.

CONCORDANCIA: Dictamen Nº 5234/234, de 03.12.2003.

SANTIAGO, 21 de septiembre de 2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR VÍCTOR TORRIJO PIZARRO

AVENIDA ALEMANIA Nº 9680
VALPARAÍSO/

Mediante presentación citada en el antecedente 7), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la legalidad de la medida de expulsión adoptada en su contra por el Consejo Nacional de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, en sesión llevada a cabo el 13 de mayo del año en curso.

Lo anterior, por cuanto, tal actuación, que implicaría el cese de sus cargos de presidente provincial y director nacional de la referida organización, fue efectuada en contravención a los artículos 6º, 26, 27 y 28 de de la Ley 19.296 y 21, 24, 25 y 26 del estatuto respectivo, sobre procedimientos internos, a lo cual se suma la participación en la referida sesión de funcionarios sin acreditación de su condición de socios o de dirigentes de la entidad respectiva.

Por su parte, el presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción y de igualdad de los interesados, manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del estatuto respectivo, que asigna a la asamblea la calidad de órgano resolutivo superior de la asociación, cuyos acuerdos requieren la aprobación de la mayoría de los socios asistentes a la reunión, sin perjuicio de los quórum especiales contemplados en otras normas, resolvió, en forma unánime, expulsar y borrar del registro de socios al Sr. Víctor Torrijo Pizarro, además de comunicar dicha sanción a la Inspección del Trabajo respectiva, con el objeto de que sea borrado del registro de dirigentes de la Asociación que representa.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 14 de la ley Nº 19.296, dispone:

"La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare."

Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador, las asociaciones deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobare.

Lo anotado precedentemente permite afirmar que todo acto que realice una asociación de funcionarios deberá ajustarse estrictamente a la ley, como asimismo, a las disposiciones contempladas en su estatuto, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear como consecuencia la nulidad de dicha actuación, la que, en todo evento, debe necesariamente ser declarada por los Tribunales de Justicia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.

En otros términos, aun cuando una actuación de una organización como la analizada adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa sino que debe ser conocida y resuelta por los tribunales de justicia, produciendo el acto todos sus efectos en tanto su nulidad no sea declarada por una sentencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno al asunto, consta que en asamblea celebrada el día 13 de mayo del año en curso, con la asistencia de directores nacionales, regionales y provinciales y socios, la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de su estatuto -que asigna a la asamblea la calidad de órgano resolutivo superior de dicha entidad, estableciendo que los acuerdos que ella adopte requerirán la aprobación de la mayoría de los socios asistentes a la sesión respectiva-, determinó: 1.- Borrar de los registros de socios de la Asociación Nacional al Sr. Víctor Torrijo Pizarro; 2.- Expulsarlo de la organización; 3.- Comunicar dicha sanción a la Inspección del Trabajo para su conocimiento, a fin de que proceda a borrarlo del registro de dirigentes de la asociación y; 4.- Comunicar a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas la determinación adoptada por la Asamblea.

Al respecto, debe tenerse presente, en primer término, que este Servicio, mediante dictamen Nº5234/234, de 03.12.2003, sostuvo que resulta jurídicamente procedente que las organizaciones sindicales, en ejercicio de su derecho de autorregulación establezcan libremente en sus estatutos las causales que ameriten alguna sanción, así como el procedimiento disciplinario respectivo, como también que los estatutos que rigen a las organizaciones de trabajadores deben estar sujetos a un criterio de certeza que necesariamente exige la inclusión de los requisitos y procedimientos para la sanción que signifique la salida de alguno de sus miembros.

Agrega el referido dictamen que "Cualquier medida contemplada en los estatutos de una organización de trabajadores que suponga la aplicación de sanciones como la destitución o expulsión de un dirigente sindical, debe ser objeto de un procedimiento previamente establecido, ya sea, en los mismos estatutos o en un reglamento ad hoc."

A igual conclusión es posible arribar tratándose de las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº19.296.

Lo anterior, en virtud de la norma del artículo 3º del Convenio Nº87, de la OIT, sobre libertad sindical, que al efecto, dispone:

"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su gestión y sus actividades y de formular su programa de acción."

"Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal."

La norma supranacional precedentemente transcrita consagra en toda su amplitud la autonomía con que cuentan las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el ámbito de su acción, otorgando a éstas la debida protección frente a cualquier intervención de las autoridades públicas tendiente a limitar el derecho consagrado por el citado precepto o a impedir su ejercicio.

Así, en lo que concierne a las organizaciones de trabajadores, dicho principio de autonomía es recogido también en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, así como en diversas disposiciones del Código del Trabajo y, tratándose de asociaciones de funcionarios, como en la especie, en los preceptos de la ley Nº19.296, entre éstas, los que les otorgan plena autonomía para determinar, a través de sus estatutos, sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad gremial.

Lo señalado precedentemente permite sostener que resulta jurídicamente procedente que en ejercicio de su derecho de autorregulación, las asociaciones de funcionarios pueden disponer su propio régimen disciplinario interno, estableciendo libremente en sus estatutos las causales que ameriten alguna sanción y el procedimiento que deberá llevarse a cabo al efecto, con el objeto de otorgar la debida certeza que necesariamente exige la inclusión de condiciones para aplicar la sanción de expulsión de alguno de sus miembros.

En lo que concierne al referido procedimiento disciplinario que pueden incluir las asociaciones de funcionarios en sus estatutos, resulta aplicable igualmente lo señalado por el citado dictamen tratándose de las organizaciones sindicales, pues, si bien, ambas gozan de libertad en cuanto a su establecimiento, requieren prever ciertas garantías que aseguren la debida defensa de los socios afectados. En este contexto, en la situación en análisis, deben tenerse presente las siguientes consideraciones:

1.- Cualquier medida contemplada en el estatuto de una organización de trabajadores que suponga la aplicación de sanciones como la expulsión de un dirigente debe ser objeto de un procedimiento previamente establecido en el mismo estatuto o en un reglamento especialmente contemplado al efecto.


2.- Los estatutos de las organizaciones analizadas deben contener los resguardos necesarios para que se reconozcan los derechos individuales del afiliado.


Por otra parte, debe tenerse presente que la medida de expulsión en contra de un dirigente, adoptada por una asociación de funcionarios en conformidad a su estatuto, en la forma prevista en párrafos que anteceden y el consiguiente cese en dicho cargo, no acarrea para el afectado la pérdida inmediata del fuero que lo asiste, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley 19.296.


Lo anterior, porque el inciso 1º de la citada norma contempla el cese inmediato sólo en los casos que la misma señala, en los siguientes términos:


"Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones."


La disposición legal precedentemente transcrita señala en forma taxativa las causales que ameritan el cese inmediato del fuero de un dirigente luego del término de su mandato, a saber: a) censura de la asamblea de la asociación; b) aplicación de la medida disciplinaria de destitución ratificada por la Contraloría General de la República y c) disolución de la asociación, cuando ésta derivare de las causales expresamente establecidas en la misma norma.


De este modo, del citado precepto puede colegirse que la sanción de expulsión de un dirigente adoptada por la asamblea de la asociación de funcionarios respectiva en conformidad a su estatuto, no implica el cese inmediato del fuero que le asiste, sino que dicho dirigente gozará de tal prerrogativa hasta seis meses después de haber cesado su mandato.


Precisado lo anterior, cabe hacer presente, por otra parte, que de acuerdo a lo manifestado por el propio presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y a los antecedentes proporcionados por dicho dirigente, la medida de expulsión de que se trata, fue acordada en asamblea celebrada al efecto en virtud de lo previsto en el artículo 7º del estatuto respectivo, que asigna a la asamblea la calidad de órgano resolutivo superior de la asociación y con la aprobación de la mayoría de los socios asistentes a la reunión, en conformidad a dicho estatuto.

Ahora bien, la revisión del estatuto de la organización de que se trata, permite afirmar que no existe norma alguna en dicho cuerpo reglamentario que contemple el procedimiento para la aplicación de una sanción de expulsión de sus dirigentes y, por ende, tal medida ha sido impuesta sin contar para ello con las causales y un procedimiento previamente establecidos al efecto, no obstante lo cual esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de la validez de dicho acuerdo por tratarse de una materia de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales, legales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que e sta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de la validez de la medida de expulsión recaída en un dirigente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, adoptada por dicha organización sin el previo establecimiento en su estatuto o en un reglamento dictado al efecto de las causales que ameriten tal sanción en contra de un director ni del procedimiento al que debía sujetarse para ello, toda vez que la facultad para conocer de una actuación como la de la especie y de declarar su nulidad en el evento de estimar que no se ha ajustado a las normas legales o estatutarias pertinentes ha sido entregada en forma privativa a los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/MPK/mpk
Distribución:
- Jurídico -Partes -Control
- Boletín -Divisiones D.T.
- Subdirector -U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo.
- Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas.

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Catalogación

asociación funcionarios, directores, expulsión, competencia dirección trabajo,