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Dictámenes y Normativa

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Período

Artículo 49

Texto

     Art. 49. Para los efectos del pago de gratificaciones,         L. 18.620
el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la                ART. PRIMERO
liquidación, el capital propio del empleador invertido en           Art. 48
la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que          L. 19.250
deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El           Art. 1º Nº 18
referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de
Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando
éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar
certificaciones en igual sentido a los empleadores o
sindicatos de trabajadores cuando ellos lo requieran, dentro
del plazo de treinta días hábiles, contado desde el
momento en que el empleador haya entregado todos los
antecedentes necesarios y suficientes para la determinación
de la utilidad conforme al artículo precedente.

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