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Período

Artículo 26 BIS

Texto

     Art. 26 bis. El personal que se desempeñe como chofer
o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de
pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin
perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una
jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas
mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes.
En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra
y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos
laborales sin realizar labor, no será imputable a la
jornada, y su retribución o compensación se ajustará al
acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores
podrán conducir por más de cinco horas continuas.
     Se entenderá como servicios de transporte rural
colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los
requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.

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