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ORD. N°1916

Materias únicas: indemnización años de servicio
Fecha: 11-abr-2016

1. No procede que el empleador excluya en el finiquito de trabajo la gratificación garantizada pactada en el instrumento colectivo vigente, debiendo la misma ser considerada en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio o en cualquier otra que corresponda al trabajador por el término de la relación laboral. Lo anterior es, sin perjuicio del descuento que deba hacerse de los anticipos de gratificación pagados cuando en el respectivo ejercicio comercial no se haya obtenido la utilidad líquida que justifique su pago. 2. El empleador, sólo en el caso de despido por el artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que ha aportado a la cuenta individual del seguro de cesantía del trabajador, no resultando procedente dicho descuento en caso de renuncia voluntaria.

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