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Dirección del Trabajo. Competencia. Fiscalización. Consumo de Tabaco en el Trabajo.

ORD. Nº2228/27

31-may-2013

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar y fiscalizar las disposiciones contenidas en la Ley Nº19.419, modificada por la ley Nº20.660 sobre ambientes libres del humo de tabaco. 2) Los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, deben ser actualizados al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº19.419.

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DEPARTAMENTO JURIDICO
K S/N (421) 2012

ORD.: Nº 2228 / 027 /

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Fiscalización. Consumo de Tabaco en el Trabajo.

RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar y fiscalizar las disposiciones contenidas en la Ley Nº19.419, modificada por la ley Nº20.660 sobre ambientes libres del humo de tabaco.
2) Los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, deben ser actualizados al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº19.419.

ANT.: Memorando Nº 23, de 04.03.2013, de Jorge Arriagada Hadi, Jefe División Departamento de Inspección, Dirección del Trabajo.

FUENTES: Artículos 153 y 154 del Código del Trabajo, Ley Nº19.419 modificada por la Ley Nº 20.660, Artículos 10 y 11.

SANTIAGO, 31.MAYO.2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Mediante Memorando Nº23, citado en el antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los alcances jurídicos de la Ley Nº 20.660 de 8.02.2013, que modificó la ley 19.419, en lo relativo a los ambientes libres de humo de tabaco. Se consulta específicamente sobre la facultad de los fiscalizadores de este Servicio para sancionar al empleador en caso que dependientes fumen en el lugar de trabajo, o bien, en el evento de no existir en éste advertencias respecto a la prohibición de fumar.


Sobre el particular, cumplo informar a Ud., lo siguiente:


1.- La Ley Nº 19.419, de 9.10.1995, que regula actividades relacionadas con el tabaco, particularmente aquellas concernientes a su comercialización, consumo y publicidad, como también, la competencia para la fiscalización de dichas normas, fue modificada por la Ley Nº 20.660, publicada en el Diario Oficial de 08.02.13, con vigencia a partir del 01.03.2013. Esta reforma, tal como lo expresa, en lo pertinente, el Mensaje del Presidente de la República (Mensaje Nº 180/359 de 06.09.2011), "ha pretendido establecer la prohibición absoluta de fumar en la mayoría de los espacios públicos y el consumo de productos de tabaco en los lugares cerrados de uso comercial colectivo o accesibles al público. Por ende, dichos productos no se podrán consumir en industrias, fábricas y oficinas, esto es, lugares cerrados a los que acceden distintas personas".


El Mensaje Presidencial reflexiona en torno a las consecuencias económicas y sociales derivadas del consumo y la exposición al humo del tabaco, reconociendo que: "La evidencia científica acumulada a nivel mundial permite afirmar que el consumo de tabaco es hoy una de las principales causas prevenibles de enfermedades. En efecto, el consumo de tabaco está asociado con un aumento de la morbilidad, mortalidad y discapacidad humana; a su vez, su carácter adictivo hace difícil el abandono de su consumo".


Asimismo, la legislación en comento adopta los principios de la Organización Mundial de la Salud, manifestados en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, Tratado ratificado por Chile y vigente desde 10.09.2005. Este acuerdo internacional representa un cambio de paradigma en cuanto a la reglamentación de las sustancias adictivas, enfocándose en las estrategias para la reducción de la demanda.


El Convenio Marco, establece entre sus principios que:


"Todos deben estar informados de las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco y se deben contemplar en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco".


Asimismo, el artículo 8.1. de dicho Convenio, manifiesta:


"Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad".


Precisado lo anterior, y en relación con la consulta especifica que se formula, cabe tener presente que el artículo 15 de la Ley Nº 19.419, modificada por la ley Nº 20.660, establece:


"La Autoridad Sanitaria fiscalizará el cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciará el hecho ante el Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso tercero."


"Los inspectores de la municipalidad respectiva también fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y denunciarán ante los tribunales señalados en el inciso precedente las infracciones que constaten."


De las disposiciones legales precitadas fluye que el legislador ha entregado a la autoridad sanitaria la atribución de fiscalizar las normas contenidas en la ley Nº 19.419, modificada por la ley Nº 20660, estableciendo que en caso de constatar la existencia de infracciones a tal normativa deberá efectuar la denuncia correspondiente ante el Juez de Policía Local competente, el cual estará facultado para imponer la sanción correspondiente conforme a las normas contempladas en la ley Nº 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y en contra de cuya resolución proceden los recursos previstos por la ley.


De las mismas normas fluye que también están facultados para fiscalizar el cumplimiento de la ley en referencia y efectuar las correspondientes denuncias ante los citados Tribunales, los respectivos Inspectores Municipales.


De lo expuesto precedentemente resulta dable concluir que la Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar y o sancionar la normativa en comento, recayendo dicha atribución, por expreso mandato del legislador, en la autoridad sanitaria y en los inspectores municipales respectivos y en el Juez de Policía Local competente, respectivamente.


Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente en la especie la disposición contemplada en el artículo 153 del Código del Trabajo, que previene:


"Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento."

"Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores."


Por su parte, el numeral 9) del articulo 154 del mismo cuerpo legal, establece:


"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones":


"9) las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento".


Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que en todas aquellas empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, el empleador estará obligado a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento. De iguales normas se infiere inequívocamente que los reglamentos internos deberán contener, entre otras disposiciones, las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que tengan que cumplirse en dichas empresas o establecimientos.


Cabe precisar en relación con lo anterior, que en virtud de lo dispuesto en el articulo 67 de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las empresas, establecimientos o unidades económicas, que de forma regular o permanente ocupen menos de 10 trabajadores se encuentran obligadas a confeccionar un reglamento interno de higiene y seguridad, así se ha interpretado mediante Dictamen Nº 2793/136, de 05.05.95.


En este contexto cabe hacer presente que esta Dirección, pronunciándose acerca de la obligación que recaería en aquellas empresas establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, de incorporar a dicho cuerpo reglamentario las prohibiciones y normas relativas al consumo de tabaco, contempladas en el inciso 1º del artículo 11 de la ley Nº 19.419, incorporado por la ley Nº 20.105, de 16.05.2006, en dictamen Nº 3029/044 de 12.07.2010 sostuvo que el legislador ha exigido, por una parte, que el reglamento interno contenga entre sus disposiciones las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento y, por otra, las reglas impuestas respecto de la prohibición de fumar en los lugares que la segunda de las disposiciones legales citadas contempla, así como las excepciones a la referida prohibición en los términos y condiciones allí previstos, concluyendo que en "virtud de lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 154 del Código del Trabajo, las reglas contenidas en el artículo 11 de la ley Nº 19.419, relativas al consumo de tabaco, deben consignarse en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de aquellas empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar dicho cuerpo reglamentario."


De ello se sigue que las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas de que se trata se encuentran en la necesidad de actualizar sus reglamentos internos incorporando las nuevas disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 19.419, modificada por la Ley Nº 20.660, toda vez que las disposiciones sobre consumo de tabaco constituyen obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 10 de la Ley Nº 19.419, establece:


"Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:"


"a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos."


"b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:"


"1. Establecimientos de educación parvularia, básica y media."


"2. Recintos donde se expendan combustibles."


"3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos."


"4. En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos."


"c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores."


Asimismo, el artículo 11 de la ley en análisis dispone:


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:"


"a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados."


"b) Aeropuertos y terrapuertos."


"c) Teatros y cines."


"d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general."


"e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público."


"f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación psiquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos."


"g) Dependencias de órganos del Estado."


"h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego."


"Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares especiales para fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del inciso anterior. Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre."


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:


1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para la fiscalización de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.419, modificada por la ley Nº 20.660, relativas al consumo de tabaco.


2) Los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, deben ser actualizados al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 19.419.


Saluda a Ud.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/PRC
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
-Divisiones D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.

ORD. Nº2228/27
dirección trabajo, competencia, fiscalización, consumo Tabaco Trabajo,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL REGLAMENTO INTERNO
Título III DEL REGLAMENTO INTERNO
Capítulo I Del Reglamento Interno
Capítulo I Del Reglamento Interno

Catalogación

dirección trabajo, competencia, fiscalización, consumo Tabaco Trabajo,