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Remuneración. Embargabilidad. Tope. Cobro Ejecutivo obligaciones Tributarias

ORD. Nº 4591/51

27-nov-2013

Remuneración. Embargabilidad. Tope. Cobro Ejecutivo obligaciones Tributarias

DEPARTAMENTO JURIDICO
K 11511 (2277) 2013

ORD.: 4591/51

MAT.: Remuneración. Embargabilidad Tope. Cobro Ejecutivo. Obligaciones Tributarias.

RDIC.: Las remuneraciones de los trabajadores en un procedimiento judicial administrativo de cobro de obligaciones tributarias sólo podrán ser embargadas en la parte que excedan de 56 Unidades de Fomento.

ANT.: 1) Instrucciones de 28 de octubre de 2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 01.10.2013, de don Cristobal Prado Lavín.

FUENTE: Artículo 57 Código del Trabajo, Artículo 170 Código Tributario, Ordinario Nº 4954/237 de 24.08.1994.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4954/237, de 24.08.1994.

SANTIAGO, 27 de noviembre del 2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : CRISTOBAL PRADO LAVÍN
HENDAYA 60, SEXTO PISO, OFICINA 601, LAS CONDES, SANTIAGO.

Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección acerca de la inembargabilidad de las remuneraciones contemplada en el artículo 57 del Código del Trabajo, en particular cuando tal apremio es decretado por el Tesorero Comunal en el marco de un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 57 inciso 1º del Código del Trabajo, establece:

"Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento".

Tal disposición establece una garantía del trabajador frente a terceros, consistente en fijar un tramo de remuneración sobre el que resulta imposible ejercer un apremio como el embargo.

Como contrapartida a la garantía fijada por el legislador, resulta jurídicamente procedente que cualquier acreedor del trabajador, sin distinción, pueda ejercer acciones de cobro de conformidad al derecho general de prenda consagrado en el artículo 2465 del Código Civil, sobre el tramo de las remuneraciones que exceden de 56 Unidades de Fomento.

Sin embargo, el artículo 170 del Código Tributario, inserto en el Título V de su Libro III relativo al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, dispone:

"El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.

El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.

El embargo podrá recaer en la parte de las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales del departamento respectivo".

Según resulta posible apreciar, se presenta una antinomia entre las disposiciones contenidas en los cuerpos jurídicos que atienden la materia laboral y tributaria, pues mientras que el Código del Trabajo fija como tramo no embargable el monto equivalente a 56 Unidades de Fomento, el Código Tributario, para el mismo propósito, fija el monto de 5 Unidades Tributarias Mensuales.

En esta situación, se advierte que la contradicción normativa, radica en disposiciones legales de carácter especial, no resultando aplicable en la especie, los criterios de resolución en base a los niveles de jerarquía o especialidad de tales preceptos.

Por lo anterior, procede analizar la vigencia de tales disposiciones desde la perspectiva temporal, sobre este punto cabe tener presente que el monto embargable de las remuneraciones que se consigna en el articulo 170 antes transcrito fue fijado por el Decreto Ley Nº 830 que aprobó el texto del Código Tributarlo, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974, con vigencia a contar del 10 de enero de 1975, en tanto que el monto embargable de las remuneraciones que contempla el articulo 57 del Código del Trabajo, fue fijado por la ley Nº 18.018, publicada en el Diario Oficial de 14 de agosto del año 1981, que modificó el texto primitivo del D.L. 2.200, rigiendo a partir de la fecha de publicación señalada, esto es, 14 de agosto de 1981.

Entonces, cabe concluir que en cuanto a la regulación legal relativa al monto no embargable de las remuneraciones, se ha producido una derogación tácita de la norma contenida en el artículo 170 del Código Tributario, puesto que, conforme a lo ordenado por el artículo 52 del Código Civil, tal situación ocurre cuando una nueva ley contiene disposiciones que no puede conciliarse con la anterior.

Sin embargo, tal derogación tácita sólo se entiende referida a los aspectos contradictorios de las normas analizadas, subsistiendo los preceptos de la ley anterior en los aspectos no controvertidos, pues en este último caso, no procede presumir la intención del legislador en orden a modificar o corregir la ley primitiva.

En el mismo sentido la jurisprudencia administrativa institucional, mediante ordinario Nº 4954/237 de 24.08.1994, ha señalado "...la ley Nº 18.018... derogó tácitamente el articulo 170 del Código Tributario en lo relativo, exclusivamente, al monto embargable de las remuneraciones, de forma tal que el citado artículo debe entenderse modificado en términos que el embargo en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias sólo podrá recaer en la parte de las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan de 56 unidades de fomento".

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que las remuneraciones de los trabajadores sólo resultan embargables en el monto que excede de 56 Unidades de Fomento, aun cuando tal apremio haya sido decretado en un procedimiento judicial-administrativo de cobro de obligaciones tributarias.

Saluda a Ud.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO


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