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Extensión de beneficios. Elección del sindicato beneficiario por el Trabajador. Obligado al aporte

ORD: 4915/59

18-dic-2013

Para los efectos de informar a los trabajadores no sindicalizados de la Universidad de Las Américas, a quienes el empleador extienda eventualmente los beneficios obtenidos por las dos organizaciones sindicales allí constituidas, los que, en tal caso, deberán indicar a cuál de ellas irá el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, bastaría que la empresa ponga en conocimiento de tales trabajadores dicha exigencia legal -por la vía que considere más expedita al efecto- y que les haga presente que en el evento de no informar al empleador su decisión, en un plazo prudencial, se aplicará lo dispuesto en la citada norma legal y, por tanto, deberá entenderse que optan por la organización más representativa, aplicando para ello los parámetros determinados por la doctrina de este Servicio expuesta en el cuerpo de este oficio.

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 8806(1727)/2013

ORD.: 4915/59

MAT.: Extensión de beneficios. Elección del sindicato beneficiario por el Trabajador. Obligado al aporte.

RDIC.: Para los efectos de informar a los trabajadores no sindicalizados de la Universidad de Las Américas, a quienes el empleador extienda eventualmente los beneficios obtenidos por las dos organizaciones sindicales allí constituidas, los que, en tal caso, deberán indicar a cuál de ellas irá el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, bastaría que la empresa ponga en conocimiento de tales trabajadores dicha exigencia legal -por la vía que considere más expedita al efecto- y que les haga presente que en el evento de no informar al empleador su decisión, en un plazo prudencial, se aplicará lo dispuesto en la citada norma legal y, por tanto, deberá entenderse que optan por la organización más representativa, aplicando para ello los parámetros determinados por la doctrina de este Servicio expuesta en el cuerpo de este oficio.

ANT.: 1)Instrucciones, de 02.11.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Correos electrónicos de 23.10.2013 y 22.10.2013.
3)Ordinarios 3064 y 3063, de 05.08.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Presentación, de 25.07.2013, de Sr. Cristián Inzulza B., Secretario General Universidad de Las Américas.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 346

CONCORDANCIA: Dictamen Nº2480/146, de 01.08.2002.

SANTIAGO, 18 de diciembre de 2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR CRISTIÁN INZULZA BRAJOVIC
SECRETARIO GENERAL
UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS
MANUEL MONTT Nº948
PROVIDENCIA/

Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de establecer un sistema que permita informar de manera transparente a los trabajadores eventualmente favorecidos con la extensión de beneficios prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, que deben indicar a cuál de las dos organizaciones sindicales que negociaron los referidos beneficios irá el aporte previsto en la citada disposición legal.

Ello, agrega, con el fin de propiciar no tan solo un proceso de decisión óptimo para cada trabajador sino que, además, permita a las organizaciones sindicales eventualmente involucradas -el Sindicato de Empresa Universidad de Las Américas y el Sindicato de Trabajadores Nº2 UDLA- presentarse en un plano de igualdad de oportunidades y condiciones.

Precisa, asimismo, que dicho sistema se ha manifestado solo como un proyecto cuya implementación real y efectiva se encuentra pendiente, con miras a la extensión de beneficios de los nuevos contratos colectivos ya aludidos y que ello se debe a las discrepancias sobre la materia expuestas por uno de los sindicatos involucrados respecto de la forma plenamente ajustada al tenor literal de la disposición legal aplicable al efecto, cuestión que a su juicio amerita la intervención de este Servicio con miras a reforzar la postura de su representada en tal sentido.

En suma, expresa que la búsqueda de certeza jurídica y la necesidad de aunar los criterios imperantes por la doctrina y jurisprudencia de esta Repartición respecto a la aplicación práctica de la figura de extensión de beneficios antes relatada servirá para refrendar, en su caso, el sistema pretendido por su representada o bien, para modificar o mejorar el mismo, todo ello con arreglo a la legislación laboral y en resguardo de los derechos que asisten a ambos sindicatos.

Cabe hace presente, por otra parte, que en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley Nº19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento de los dos sindicatos involucrados la presentación de que se trata, cuyos representantes no hicieron valer, sin embargo, el derecho que les asiste de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:

«Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa».

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios obtenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Asimismo, la disposición legal citada expresa que si los beneficios extendidos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador beneficiado indique, entendiéndose, si no lo hiciere, que opta por la organización más representativa.

Ahora bien, si se tiene en consideración que, en la especie, fueron dos las organizaciones sindicales que suscribieron los contratos colectivos cuyos beneficios se extenderán eventualmente a los trabajadores que no formaron parte de dichas negociaciones y atendido que la norma antes transcrita y comentada no establece procedimiento alguno para informar a tales trabajadores acerca de la decisión que deben adoptar y comunicarla al empleador, para que este, a su vez, deposite el aporte respectivo al sindicato elegido por aquellos como beneficiario, este Servicio estima que bastaría para tal efecto que la empresa ponga en conocimiento de dichos dependientes la referida exigencia legal -por la vía que considere más expedita al efecto-, haciéndoles presente que en caso de no informar al empleador su decisión, en un plazo prudencial, se aplicará lo dispuesto en el citado inciso 1º del artículo 346, debiendo, por ende, entenderse que opta por la organización más representativa.

Ello porque, en opinión de la suscrita, una actuación en los términos ya indicados por parte del empleador, se aviene más con la disposición legal en comento que aquella expuesta en su presentación, que implicaría convenir con los sindicatos, en su calidad de eventuales beneficiarios de los aportes de que se trata, un sistema de información no establecido por el legislador y que en atención a los términos en que fue planteado, podría dar incluso lugar a estimarse como un acto de injerencia sindical.

Finalmente, cabe precisar, en relación al concepto «organización más representativa», utilizado por la norma en comento para los efectos de establecer que el empleador debe depositar el aporte a aquella cuando el trabajador no hizo valer su derecho de opción, que esta Dirección, mediante dictamen Nº 2480/146, de 01.08.2002, sostuvo que «[...] para determinar cuál de las organizaciones es la más representativa, para los efectos allí establecidos, deberá preferirse al criterio objetivo, esto es, la consideración del mayor o menor número de socios con que cuente un sindicato, aquel subjetivo, determinado por el grado de interés o de compromiso que respecto de una organización sindical puedan tener los trabajadores obligados a enterar el aporte de que se trata».

Agrega el referido dictamen que «[...] al determinar cuál de las organizaciones sindicales constituidas en una empresa es la más representativa, deberá atenderse primeramente al estamento a que, dentro de la organización de la empresa pertenece el trabajador o a la faena o establecimiento donde este se desempeña, prefiriendo, de esta forma, en primer término, a aquella organización sindical conformada por trabajadores del mismo nivel o que desarrollen igual función, oficio o profesión que el obligado al aporte, o bien, a aquella que agrupe a trabajadores del mismo lugar, establecimiento o faena en que aquel presta servicios, debiendo considerarse como más representativa a la entidad que afilie a un mayor número de trabajadores, solo en el evento de no existir las anteriores».

De este modo, si, como en la especie, los dependientes beneficiados con la extensión en referencia no indicaren la organización a la que irá su aporte, con arreglo al citado artículo 346, debe colegirse que optan por la organización más representativa, aplicándose, en tal caso, los parámetros determinados por la doctrina de esta Dirección, contenida en el dictamen ya citado.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, en opinión de este Servicio, para los efectos de informar a los trabajadores no sindicalizados de la Universidad de Las Américas, a quienes el empleador extienda eventualmente los beneficios obtenidos por las dos organizaciones sindicales allí constituidas, los que, en tal caso, deberán indicar a cuál de ellas irá el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, bastaría que la empresa ponga en conocimiento de tales trabajadores dicha exigencia legal -por la vía que considere más expedita al efecto- y que les haga presente que en el evento de no informar al empleador su decisión, en un plazo prudencial, se aplicará lo dispuesto en la citada norma legal y, por tanto, deberá entenderse que optan por la organización más representativa, aplicando para ello los parámetros determinados por la doctrina de este Servicio expuesta en el cuerpo de este oficio.

Saluda atentamente a Ud.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/MPK
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín -Divisiones D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo
- Sindicato de Empresa Universidad de las Américas
- Sindicato de Trabajadores Nº2 UDLA
- Manuel Montt Nº948, Providencia

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

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