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Registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo;

ORD. Nº2971

06-ago-2014

No resulta posible determinar si el dispositivo de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo que presenta la empresa Battery Street S.A. , se ajusta a todas las exigencias establecidas en el Ord. Nº696/027, de 24.01.96, al no precisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por la normativa vigente sobre la materia, sino sólo algunos de ellos.

registro asistencia y determinación horas trabajo,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO

K8499 (1500) 2014

ORD.: Nº 2971 /

MAT.: Registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo.

RORD.: Atiende presentación de empresa Battery Street S.A.

ANT.: Presentación de 22.07.2014, de empresa Battery Street S.A.

SANTIAGO, 06.08.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. EMPRESA BATTERY STREET S.A.

AVENIDA ZAÑARTU Nº1606

ÑUÑOA

Mediante su presentación del antecedente, solicita de este Servicio un pronunciamiento acerca de un sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo que actualmente se encontraría en uso en la empresa Battery Street S.A. , el cual señala daría cumplimiento a los requisitos dispuestos por el Ord. Nº696/27, de 24.01.96, que establece las características que este tipo de mecanismos deben reunir para ser asimilados a alguno de los sistemas de control establecidos por la legislación vigente.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:

"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro".

Del precepto legal transcrito se desprende que la asistencia y las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, se controlan y determinan mediante un registro que puede asumir una de las siguientes formas:

a) Un libro de asistencia del personal, o

b) Un reloj con tarjetas de registro.

Al respecto, primeramente cabe precisar que la Dirección del Trabajo mediante Ord. Nº696/027, de 24.01.96, fijó las características o modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo electrónico-computacional, para entender que el mismo constituye un sistema válido de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de acuerdo con la normativa laboral vigente.

Conforme a la doctrina precitada, no se encuentra dentro de las facultades de la Dirección del Trabajo, el certificar a priori que las características técnicas de un determinado sistema computacional permitan asimilarlo a un registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo en los términos del artículo 33 del Código del Trabajo, en tanto no se implemente en una empresa determinada.

Por el contrario, la competencia de este Servicio se encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias al implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser analizada en cada caso en particular.

En razón de lo expuesto, es que las denominadas solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo, son resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar si los antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en el referido Ord. Nº696/027, y si se da cumplimiento a las normas reglamentarias que en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento N°969, de 1933, conforme a las cuales se deben emitir reportes semanales que contengan la suma total de horas trabajadas por cada dependiente, quien los firmará en señal de aceptación.

De lo expuesto, se infiere necesariamente que los pronunciamientos de esta Dirección no autorizan o deniegan la implementación de un determinado sistema en particular, sino que se limitan a pronunciarse acerca de si cumple o no los requisitos vigentes sobre la materia, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora del Servicio.

Corrobora lo señalado, la circunstancia de que cualquier empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento citado, puede válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales circunstancias ante eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este Servicio, toda vez que lo contrario significaría establecer un requisito no contemplado en la ley.

Precisado lo anterior, es del caso indicar que las características que debe cumplir un sistema como el que se consulta -de acuerdo a lo señalado en el precitado Ord. Nº696/27, de 24.01.96- son las siguientes:

a) El sistema deberá permitir, mediante un dispositivo electrónico con reloj incorporado, el registro automático de la identidad del trabajador, la fecha, hora y minutos en que inicia y termina la jornada de trabajo al deslizar por los lectores del reloj una tarjeta personal de identificación provista de banda magnética.

No se indica en la presentación si el sistema propuesto utiliza como mecanismo de identificación un parámetro biométrico o tarjetas de identificación, por lo que no puede tenerse por acreditado este requisito.

b) En caso que el número de tarjeta del trabajador sea distinto a su Rut, dicho número debe mantenerse permanentemente, mientras dure la relación laboral, encontrarse grabado en la banda magnética de la misma e impreso en su parte anterior. Como se indicó respecto de la letra anterior, la información entregada resulta insuficiente para determinar el cumplimiento de esta condición.

c) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento Nº969, de 1933, vigente a la fecha, el sistema debe entregar reportes semanales que contengan la suma total de las horas trabajadas por cada dependiente, quien los firmará en señal de aceptación. La presentación no precisa si el sistema cumple con esta exigencia, pues indica que el trabajador "podrá pedir semanal...", en circunstancias que la emisión del precitado comprobante es obligatoria y no opcional como se desprende del texto transcrito, por lo que no se da por acreditado este requisito.

d) Asimismo, el sistema computacional de control de asistencia debe también posibilitar la entrega diaria al trabajador del estado de su asistencia registrada electrónicamente por el reloj incorporado al dispositivo, para lo cual debe contar con una impresora u otro elemento asociado a éste que permita la emisión automática de un comprobante impreso, de forma que el trabajador tenga un respaldo diario físico y tangible de su asistencia, cumpliéndose así el objetivo que tuvo en vista el legislador al establecer los sistemas tradicionales de registro de asistencia.

De los antecedentes tenidos a la vista para la confección del presente oficio, es dable colegir que el sistema por el que se consulta cumple con esta exigencia.

e) El reloj incorporado al dispositivo electrónico deberá estar dotado de: 1) memoria interna que permita guardar la fecha y hora en que cada tarjeta ha sido leída, con una capacidad de, a lo menos, 4 eventos por cada trabajador; 2) batería para operación en caso de corte de energía eléctrica, con autonomía de 24 horas; 3) batería para almacenamiento de parámetros de configuración, con autonomía de doce meses; 4) dispositivos para definir si se inicia o termina la jornada de trabajo y 5) puerta de impresora para emitir los comprobantes de los eventos registrados.

La información proporcionada por el solicitante sólo se refiere al cumplimiento del requisito signado con el número 4, por lo que los restantes no pueden ser acreditados.

f) El software que se instale en el computador, que permita tanto el traspaso de la información registrada como el procesamiento de la misma, deberá ser un sistema cerrado de base de datos, debidamente certificado, en términos que asegure la inviolabilidad de éstos.

Se indica en la presentación que el sistema satisface esta condición.

g) La certificación de que el software utilizado está constituido por un sistema cerrado de datos deber ser otorgada por un organismo público competente o privado que garantice que el mismo cumple con dichas características técnicas.

Respecto de este requisito, cabe indicar que el certificado adjunto -emitido por la empresa Frax Biometría Ltda., con fecha 01.04.2014- no señala expresamente que el sistema constituye una base cerrada de datos, tal y como exige el Ord. Nº696/027, de 24.01.96, por lo que no se cumple con esta condición.

De esta forma, analizada la información acompañada a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada, normas legales y reglamentarias precitadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a usted que no resulta posible determinar si el dispositivo de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo que presenta la empresa Battery Street S.A. , se ajusta a todas las exigencias establecidas en el Ord. Nº696/027, de 24.01.96, al no precisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por la normativa vigente sobre la materia, sino sólo algunos de ellos.

Saluda a Ud.,


JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO


SOG/RCG
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control

ORD. Nº2971

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Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Horas Extraordinarias

Catalogación

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