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Ordinarios

Sueldo base; Calificación;

ORD. N°4639

24-nov-2014

Atiende Presentación de 23.05.2014, de Sindicato Interempresa de Trabajadores Conductores Profesionales de la Locomoción Colectiva y Actividades Conexas de Ruta Las Playas y del Mar.

sueldo base, calificación,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K5798 (1172) 2014

ORD. N° 4639 /

MAT.: Sueldo base; Calificación

RORD.: Atiende Presentación de 23.05.2014, de Sindicato Interempresa de Trabajadores Conductores Profesionales de la Locomoción Colectiva y Actividades Conexas de Ruta Las Playas y del Mar.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Oficio N°561, de 12.09.2014, de Inspectora Comunal del Trabajo, Tomé.

3) Oficio N°2528, de 10.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Correo Electrónico de 03.07.2014, de Sr. Milton Herrera V.

5) Presentación de 23.05.2014, de Sindicato Interempresa de Trabajadores Conductores Profesionales de la Locomoción Colectiva y Actividades Conexas de Ruta Las Playas y del Mar.

SANTIAGO, 24.11.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES CONDUCTORES PROFESIONALES DE LA LOCOMOCIÓN COLECTIVA Y ACTIVIDADES CONEXAS DE RUTA LAS PLAYAS Y DEL MAR

RENÉ MENDOZA N°7



LIRQUÉN

Mediante su presentación del antecedente 5), complementada a través de correo electrónico de antecedente 4), solicita un pronunciamiento jurídico de este Servicio, que determine si el sueldo base que perciben se ajusta a la normativa legal vigente y, asimismo, si es correcto que el subsidio otorgado por el Estado a los transportistas se contemple en el cálculo final del señalado sueldo base de los conductores que representa.

Al respecto, cabe señalar que a fin de dar cabal respuesta a las inquietudes planteadas, este Servicio ordenó la realización de un proceso especial de fiscalización, materializado en los informes Nº0806/2014/279, Nº0806/2014/280, Nº0806/ 2014/284, Nº0806/2014/285, Nº0806/2014/286, Nº0806/2014/287, Nº0806/2014/288, Nº0806/2014/289, Nº0806/2014/290, Nº0806/2014/293.

El referido proceso especial de fiscalización fue desarrollado por la funcionaria Sra. Medegy Jara Rojas, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, en el domicilio de calle René Mendoza N°15-77 de la comuna de Penco, lugar donde se encuentra emplazado el Terminal de Buses Ruta Las Playas.

En tal contexto, debe mencionarse que se recopiló y analizó documentación correspondiente a 19 trabajadores de 10 empleadores distintos.

Ahora bien, precisado lo anterior, es del caso señalar que la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, en su actual texto, dispone:

"a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo el artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está a afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador."

A su vez, el inciso tercero del artículo 44 del mismo cuerpo legal, establece:

"El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo."

Del análisis conjunto de los preceptos legales preinsertos, se infiere que el sueldo, o el sueldo base, conceptos que la norma legal en comento asimila, es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo.

Se infiere, asimismo, que dicho sueldo o sueldo base es de carácter obligatorio, no pudiendo ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual si la jornada ordinaria convenida es la máxima legal de 45 horas semanales, o bien, tratándose de jornadas parciales de trabajo, inferior al ingreso mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación a dicha jornada ordinaria máxima.

Por lo tanto, para que un estipendio sea calificado de sueldo o sueldo base, es menester que el mismo reúna las siguientes características:

  1. Que se trate de un estipendio fijo;

  2. Que se pague en dinero, sin perjuicio de los beneficios en especie;

  3. Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato;

  4. Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.

De esta suerte, es posible afirmar que todos los estipendios que reúnan las condiciones antes anotadas, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales, sean éstas, individuales o colectivas, pueden ser calificados como sueldo o sueldo base, circunstancia que, a la vez, permite sostener que todos ellos pueden ser considerados para enterar el monto mínimo fijado por tal concepto, vale decir, una suma no inferior al ingreso mínimo mensual.

En relación al requisito signado con la letra d) precedente, cabe señalar que la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida entre otros, en Dictamen N°3662/053, de 17.08.2010, ha sostenido que el que una remuneración sea recibida por la prestación de los servicios, significa que reconozca como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido, agregando que es posible estimar que cumplen esta condición todos aquellos beneficios que digan relación con las particularidades de la respectiva prestación, pudiendo citarse, a vía de ejemplo, los que son establecidos en relación a la preparación técnica que exige el desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra ubicada la faena, las condiciones físicas, climáticas o ambientales en que deba realizarse la labor, etc.

A su vez y en relación con el requisito relativo a que el sueldo debe responder a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo, ello se encuentra referido exclusivamente a que el trabajador esté afecto o sujeto a una jornada de tal carácter, sea ésta de carácter total o parcial y no al cumplimiento efectivo del total o parte de la misma.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a la inspección realizada en terreno y documentación recopilada en torno a la materia, se ha podido constatar que con fecha 27.09.2012, se llevó a cabo mediación laboral entre los empleadores y el Sindicato Interempresas de Trabajadores Conductores Profesionales de la Locomoción Colectiva Particular y Actividades Conexas de las Líneas Ruta Las Playas y del Mar, lográndose acuerdos respecto de las remuneraciones de los dependientes de que se trata. Concretamente, se estableció:

• Pactar un sueldo Base de $195.000-.

• Pactar una comisión de un 8% por recaudación mensual bruta generada por el trabajador-.

• Pactar una colación de $26.000-.

• Pagar un Bono por concepto de subsidio de $24.000-.

• Cancelar el concepto de Semana Corrida, considerando como base de cálculo la suma del sueldo base más renta variable.

• Cancelar horas extraordinarias conforme lo señala la ley, las que se cancelarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo base convenido para la jornada ordinaria.

• Cancelar las cotizaciones previsionales por el total imponible las que serán de cargo del trabajador.

• Efectuar con cargo del trabajador el resto de los descuentos legales, conforme lo establece la ley.

De este modo, aplicando lo expuesto en acápites que anteceden al caso en consulta, preciso es sostener que la asignación denominada "subsidio" corresponde efectivamente al concepto de sueldo, por lo que al analizar si a los dependientes por los que se consulta se les paga correctamente el ingreso mínimo vigente, debe necesariamente sumarse al sueldo base el referido subsidio.

Asimismo, respecto de la naturaleza de dicha asignación, es del caso hacer presente que ella no tiene el carácter de subsidio en el sentido que le atribuye la organización sindical recurrente, dado que una vez que el empleador recibe las sumas correspondientes por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se extingue el carácter de "subsidio", de manera tal que al destinar el empleador una parte de dicho dinero a las remuneraciones de los trabajadores, tal cantidad constituye parte del sueldo, sin que resulte relevante el nombre que se le asignara a tal remuneración durante el proceso de mediación.

Finalmente, resulta necesario indicar que, de acuerdo a la información aportada por los mencionados informes de fiscalización, todos los trabajadores perciben un sueldo igual o superior al ingreso mínimo vigente, en algunos casos en forma directa y en otros al sumar el sueldo base más lo percibido por concepto de subsidio.

Es todo cuanto puedo informar a Ud., sobre la materia consultada.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/RCG

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ORD. N°4639
sueldo base, calificación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

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