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Huelga; Suspensión de la relación laboral; Rechazo de reembolsos médicos;

ORD. N°0395

27-ene-2015

No resulta jurídicamente procedente que AFP Habitat S.A. en su calidad de empleador, rechace la tramitación de las solicitudes de reembolso de gastos médicos sujetos a la cobertura del seguro complementario de salud, respecto a los trabajadores miembros del Sindicato N°1 AFP Habitat S.A., por los siniestros acaecidos durante el período en que se verificó la huelga.

huelga, suspensión relación laboral, rechazo reembolsos médicos,


K 9702 (1670) 2014

ORD.: 0395 /

MAT.: Huelga. Suspensión de la relación laboral. Rechazo de reembolsos médicos

RORD.: No resulta jurídicamente procedente que AFP Habitat S.A. en su calidad de empleador, rechace la tramitación de las solicitudes de reembolso de gastos médicos sujetos a la cobertura del seguro complementario de salud, respecto a los trabajadores miembros del Sindicato N°1 AFP Habitat S.A., por los siniestros acaecidos durante el período en que se verificó la huelga.

ANT.: 1) Oficio Ordinario Nº 34005 de 31.12.2014, de don Osvaldo Macías Muñoz, Intendente de Seguros

2) Carta de 30.12.2014, de BCI Seguros S.A. a Intendente de Seguros.

3) Presentaciones de 24.11.2014 y 13.10.2014, de Paola Daneri Hermosilla Gerente de Recursos Humanos AFP Habitat S.A. y Presidenta Corporación de Bienestar del Personal de AFP Habitat S.A.

4) Ordinario Nº 1026 de 13.08.2014, de Inspectora Comunal del Trabajo (S)

5) Presentación de 08.08.2014, Directiva Sindicato de Trabajadores Nº 1 AFP Habitat S.A.

SANTIAGO, 27.01.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO DE TRABAJADORES Nº1 AFP HABITAT S.A.

sindicato_adm@afphabitat.cl

Mediante presentación del antecedente 5), el Sindicato de Trabajadores Nº 1 AFP Hábitat S.A., ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, respecto a los reiterados rechazos de reembolsos médicos solicitados por los trabajadores afiliados al sindicato, prestaciones que tendrían que haber sido otorgadas por el Seguro Complementario de Salud contratado por su empleador o el Servicio de Bienestar de la empresa.

Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados contemplados en el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 19.880, se solicitó al empleador AFP Hábitat S.A. expusiera sus puntos de vista respecto a la materia consultada, indicando al efecto, que los trabajadores de la Administradora pueden acceder voluntariamente a dos sistemas complementarios de salud: a) Seguro de Salud y, b) Corporación de Bienestar del Personal de AFP Habitat S.A.

Respecto al Seguro de Salud, indicó que AFP Habitat S.A. contrató el Seguro de Salud complementario para sus trabajadores con contrato de trabajo vigente e indefinido, con la compañía de seguros BCl, el que contempla tres situaciones:

"a) Seguro de Salud Catastrófico para todos los trabajadores. Conforme al acuerdo suscrito con la compañía de seguros, el empleador pagó las pólizas pactadas y que son de su cargo.

b) Seguro de Salud Catastrófico para las cargas de los trabajadores. Este seguro es de carácter voluntario para los trabajadores y conlleva un copago que se descuenta mensualmente de la remuneración.

c) Seguro de Salud y Dental. Este seguro es de carácter voluntario y puede contratarlo el trabajador para él y sus cargas, y también contempla un copago que se paga, mediante un descuento mensual. Respecto de este seguro de salud, los trabajadores en huelga sólo pagaron la parte proporcional del mes de Julio de 2014. En el mes de junio no fue aplicado el descuento porque se sobrepasaba el límite del 15% (sólo trabajaron 5 días), establecido en el Art. 58 del Código del Trabajo".

Agrega que, todos los reembolsos correspondientes a prestaciones efectuadas en el período de días trabajados, habrían sido liquidados y pagados por la compañía de seguros, en tanto que, respecto a los días no trabajados durante la huelga, no hubo descuento por no existir alcance líquido, atendido lo cual, los trabajadores no tuvieron acceso a las prestaciones del seguro de salud.

Fundamenta además que, conforme al artículo 377 del Código del Trabajo, durante la huelga debe entenderse suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte. En consecuencia, los trabajadores no estaban obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.

En lo que respecta a las prestaciones no otorgadas a los trabajadores sindicalizados, por parte de la Corporación de Bienestar del Personal de AFP Habitat S.A., hace presente que dicha institución corresponde a una corporación de derecho privado, con personalidad jurídica propia (distinta de la empresa), cuyos estatutos fueron aprobados por el Ministerio de Justicia, mediante Decreto Supremo N° 626, de 13 de junio de 1989.

Conforme a los antecedentes aportados por los ocurrentes y su empleador, cabe tener presente que los incisos 1º y 2º del artículo 377 del Código del Trabajo, ordenan:

"Durante la huelga o el cierre temporal o lock-out se entendera suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte, en su caso. En consecuencia, los trabajadores no estaran obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalias derivadas de dicho contrato".

"Durante la huelga o durante el cierre temporal o lock-out, los trabajadores podran efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el termino del contrato de trabajo con el empleador".

Del precepto legal precedentemente transcrito se deriva que durante el período de huelga se suspenden los efectos propios del contrato de trabajo entre las partes, así, los trabajadores involucrados en ella no tienen la obligación de prestar servicios ni el empleador de pagar las remuneraciones, regalías y beneficios establecidos en el contrato.

Cabe tener presente, a fin de precisar lo antes expresado, que la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, ha manifestado, entre otros, en dictámenes Nº 1360/73 de 30.03.1998 y 3747/194 de 16.06.1995, que la suspensión de la obligación de pagar las remuneraciones durante la huelga se circunscribe exclusivamente a aquellos beneficios o estipendios que, por la no prestación de trabajo efectivo en el marco legal de la suspensión del contrato, no nacen, y por lo mismo, no se devengan ni son exigibles en relación a los días de huelga, precisamente porque respecto de ellos no se genera el título necesario, cual es le ejecución de los servicios durante el período laboral respectivo.

En el mismo sentido, mediante dictamen Nº6751/222 de 14.10.1991, se interpretó que la suspensión de la obligación de pagar las remuneraciones durante la huelga se circunscribe exclusivamente a aquellos beneficios o estipendios que, por la no prestación de trabajo efectivo en el marco legal de suspensión del contrato, no nacen y, por lo mismo, no se devengan ni son exigibles en relación a los días de huelga, precisamente porque respecto de ellos no se genera el título necesario, cual es la ejecución de servicios durante el período laboral respectivo. En consecuencia, no resultan afectados por la suspensión temporal del contrato de trabajo aquellas remuneraciones o beneficios, cuya exigibilidad se funda en un título anterior a la huelga.

Que conforme a lo expuesto, cabe analizar la procedencia jurídica de las razones expuestas por el empleador, para dejar de otorgar las prestaciones derivadas del seguro de salud complementario contratado con BCI Seguros S.A.

En primer término, el empleador aduce que los trabajadores, por efecto de la huelga, no alcanzaron un mínimo remuneracional que permitiera el descuento de la prima asociada al seguro, por lo que no proceda otorgar las prestaciones.

Sobre el argumento patronal que antecede, se solicitó informe a la Superintendencia de Seguros, y por intermedio de ésta a Seguros BCI S.A., entidades que mediante los antecedentes 1) y 2), informaron que el empleador no habría presentado morosidad en el pago de la prima en los períodos en que se hizo efectiva la huelga, y que en cualquier caso la compañía aseguradora, en el citado lapso temporal, no ha invocado este argumento para el rechazo de las solicitudes de reembolso correspondientes a los beneficiarios de la póliza en cuestión.

Sobre el mismo punto, el Superintendente de Seguros informó que conforme al D.S. N° 1055 de 2012, la liquidación de los siniestros puede practicarla directamente la compañía o bien encomendarla a un liquidador registrado, y que de acuerdo al artículo 27 del mismo Decreto, corresponde a la compañía notificar al asegurado su resolución final respecto al siniestro. De cualquier forma, solo compete a la compañía aseguradora aceptar o rechazar un siniestro denunciado.

Atendidos los antecedentes reunidos, resulta posible concluir que aún cuando en los períodos remuneracionales en que se verificó la huelga el empleador no hubiera podido efectuar los descuentos destinados al pago de la prima mensual del seguro complementario de salud, tal circunstancia no lo faculta para rechazar las solicitudes de reembolso, decisión que solo recae en la compañía aseguradora.

En lo relativo al segundo de los argumentos, esto es, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 377 del Código del Trabajo, cabe señalar que en lo referente a las obligaciones derivadas del seguro complementario de salud, aquellas constituyen beneficios cuya exigibilidad está ligada a un evento consistente en la verificación del siniestro cubierto por el seguro, y que no está directa ni materialmente vinculada a la prestación de servicios, por lo que tampoco se justifica la decisión del empleador en función de los efectos legales de la declaración de huelga.

Que en lo relativo a las prestaciones no otorgadas por la Corporación de Bienestar del Personal de AFP Habitat S.A., no se emitirá pronunciamiento atendido que dicha institución, en base a su estructura jurídica se rige por lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, quedando bajo la supervigilancia del Ministerio de Justicia, al tenor de lo ordenado por el artículo 557 de dicho cuerpo normativo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa analizada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resulta jurídica procedente que AFP Habitat S.A., en su calidad de empleador, rechace la tramitación de las solicitudes de reembolso de gastos médicos sujetos a la cobertura del seguro complementario de salud, respecto a los trabajadores miembros del Sindicato N° 1 AFP Habitat S.A., por los siniestros acaecidos durante el período en que se verificó la huelga.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/PRC

Distribución:

  • Jurídico

  • Paola Daneri Hermosilla, Gerente RRHH AFP Habitat, Av. Providencia Nº 1909, Providencia.

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ORD. N°0395
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