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Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Cámara de Diputados; Funcionarios público;

ORD. N°758

16-feb-2015

Informa consulta sobre competencia de la Dirección del Trabajo en caso que indica.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K 14383 (2537) 2014

ORD. Nº.: 758 /

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Cámara de Diputados. Funcionarios públicos

RORD.: Informa consulta sobre competencia de la Dirección del Trabajo en caso que indica.

ANT.: 1) Pase Nº2.198, de 17.12.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

2) Presentación de 10.12.2014, de Sr. Dimitri Morales Lanas. Presidente (S) Sindicato de Trabajadores de Parlamentarios SINTRAPAR.

SANTIAGO, 16.02.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. DIMITRI MORALES LANAS

PRESIDENTE (S)

SINDICATO DE TRABAJADORES DE PARLAMENTARIOS DE CHILE

SINTRAPAR.

TORRE CÁMARA DE DIPUTADOS. PISO 12 OFICINA 1

VALPARAÍSO.

Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la calidad jurídico-laboral de los funcionarios que prestan servicios de apoyo para los H. Diputados, como asesores, secretarias, conductores, que han sido contratados con contrato de trabajo por la Cámara de Diputados, por medio de su Consejo de Asignaciones Parlamentarias, y remunerados con fondos fiscales.

Agrega, que la Contraloría General de la República se habría manifestado en orden a que carece de competencia para conocer de denuncias del personal indicado, respecto del cual, además, ningún organismo velaría por el respecto de sus derechos. Plantea finalmente, por otra parte, que la Cámara también contrata a personal a honorarios, los que carecen de derechos laborales, previsionales y de seguros, a diferencia del personal con contrato de trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2º, incisos 2º y 3º de la ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en lo que interesa, señala:

"Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, deberes, derechos, responsabilidad, cesación de funciones y, en general, todas las normas estatutarias relativas al personal del Senado y de la Cámara de Diputados, incluidos los requisitos para servir los cargos, se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, aprobados con las formalidades que rigen, dentro de cada Corporación, para la tramitación de un proyecto de ley ."…

"Cualquier materia no tratada específicamente en los reglamentos internos indicados en el inciso anterior, se regirá supletoriamente por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Pública."

De las normas antes transcritas se desprende que la relación estatutaria completa del personal del Senado y de la Cámara de Diputados se rige por un reglamento interno aprobado para cada Cámara, siguiendo la tramitación de una ley, y en lo no contemplado en el mismo, se aplican las normas del personal de la Administración Pública.

De esta forma, el personal de ambas Cámaras del Parlamento se regiría por una normativa legal pública propia, que establece sus derechos y deberes, y detentaría la calidad jurídico laboral de funcionarios públicos, atendido con quien se traba la relación de dependencia; la regulación estatutaria legal y el financiamiento fiscal correspondiente, conclusión que se refuerza con lo precisado por el mismo legislador en orden a que supletoriamente, se les aplican las normas del Estatuto Administrativo.

Por su parte, el artículo 3 A, inciso 1° de la misma ley Orgánica, señala:

"Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la función parlamentaria."

De la disposición legal antes transcrita se deriva que cada Cámara en forma autónoma, podrá contratar, como empleadora y bajo la normativa del Código del Trabajo, a personal para que preste servicios de apoyo a los comités parlamentarios y a los mismos parlamentarios, en labores propias de sus cargos y funciones.

Pues bien, del tenor de ambas normas legales precedentemente transcritas, especialmente de las expresiones que utilizan tales como "reglamento interno de cada Cámara", formalidad de "tramitación de proyecto de ley", "autónomamente", y "facultad privativa", se infiere inequívocamente que la voluntad del constituyente, ha consistido en que la contratación del personal destinado al apoyo de la función parlamentaria de los Diputados y comités respectivos a través del Código del Trabajo, tenga el carácter de autónoma e independiente, sin la injerencia de otros Poderes del Estado.

De esta forma, este personal dependiente de cada Cámara, integraría, por una parte, al igual que sus demás funcionarios, el personal de la misma, lo que lleva a derivar que participaría de similar condición de funcionario público, aun cuando se rija por el Código del Trabajo, atendido que la entidad empleadora como rama del Parlamento Nacional integra un Poder Público del Estado, que por lo demás es distinto al cual pertenece este Servicio, lo que llevaría necesariamente a que no pueda fiscalizar sus actos, y por otro lado, el constituyente, en la norma legal en comento, que faculta la contratación bajo las disposiciones del mencionado Código, no ha hecho salvedad alguna al respecto, en orden a que pudieren ser considerados trabajadores del sector privado para efectos de su fiscalización.

Pues bien, corresponde señalar que lo expuesto es concordante con lo ya informado por este Servicio ante una consulta similar, según consta, entre otros, en Ord. Nº2151, de 28.05.2013, que en fotocopia se adjunta, en el cual se concluye que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer y resolver denuncias de trabajadores que han suscrito contratos de trabajo con la Cámara de Diputados bajo las disposiciones del Código del ramo, atendida la naturaleza jurídica pública del empleador, la Cámara de Diputados, lo que determinaría la condición de funcionarios públicos contratados en forma autónoma e independiente por una rama de otro poder del Estado.

El mismo Ord. N°2151, en apoyo a la falta de competencia de la Dirección para conocer materias propias de los funcionarios públicos como los de la especie, agrega que: "oportuno es señalar que este Servicio en Ord. N°3651, de 21.08.2012, ha sostenido que esta Dirección como integrante de la Administración del Estado, supedita su desempeño al principio de legalidad de la Administración, el que consiste en que sus atribuciones y procedimientos se encuentran debidamente reglados, y en consecuencia, sus potestades deben ejercerse sólo en la medida que una norma jurídica expresamente lo autorice".

De este modo, si la ley no autoriza expresamente a la Dirección del Trabajo para conocer de reclamaciones de funcionarios contratados por la Cámara de Diputados para labores de apoyo a parlamentarios, la misma se encuentra impedida legalmente de hacerlo, y de efectuarlo, incurriría en infracción a lo dispuesto en los artículos 6° inciso 1°, y artículo 7° de la Constitución Política de la República, cuya sanción es la nulidad de la contravención, y de las responsabilidades y demás sanciones que establece la ley.

Con todo, sin perjuicio de lo expuesto, también esta Dirección, en Ord. N°2459, de 04.07.2014, que igualmente se adjunta, ha concluido que no obstante carecer de competencia para pronunciarse respecto de materias propias de los funcionarios públicos, acorde a la Circular N°49, de 25.05.2009, del Jefe del Departamento Jurídico, y con la finalidad que estos funcionarios con contratos sujetos al Código del Trabajo puedan disponer de actas de reclamo ante una Inspección del Trabajo, prevista en el artículo 497 del indicado Código, como requisito de admisibilidad para acogerse al procedimiento monitorio laboral del mismo Código, se establece que las unidades de atención de usuarios de la Institución deberán recepcionar, registrar y otorgar fecha de audiencia a tales reclamos administrativos, presentados por estos trabajadores del sector público, sólo con el objeto de la admisibilidad indicado, sin que ello importe entrar a conocer y resolver la reclamación.

De esta manera, de algún modo este Servicio velaría por el respeto de los derechos laborales del personal en estudio facilitando su acceso a la justicia. En cuanto a lo señalado en la presentación, acerca del personal contratado a honorarios por la Cámara de Diputados, quienes carecerían de mayores derechos laborales y previsionales como los tendrían el personal con contrato de trabajo, este Servicio carece igualmente de facultades de fiscalización, considerando la naturaleza legal de la empleadora.

Cabe hacer presente, que en dictamen N° 71967, de 16.09.2014, de la Contraloría General de la República, ante consulta sobre aplicación de una determinada norma legal sobre incentivo remuneratorio a un funcionario de la Cámara de Diputados, luego de declarar su incompetencia al respecto, remitió los antecedentes al Subsecretario Administrativo de la misma Cámara, reconociendo de este modo la autonomía de estos Órganos del Estado.

De consiguiente, conforme a lo expresado, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para conocer y resolver reclamos de trabajadores que han suscrito contrato de trabajo conforme al Código del Trabajo con la Cámara de Diputados, como empleadora, para labores de apoyo a los señores Parlamentarios, atendida la condición de funcionarios públicos perteneciente a otro poder del Estado de dicho personal, sin perjuicio de que puedan requerir acta de reclamo ante las respectivas Inspecciones para dar cumplimiento a la exigencia de admisibilidad al procedimiento monitorio laboral, como lo establece el artículo 497 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JFCC/SOG/JDM/jdm

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