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Contrato de Trabajo; Legalidad de Cláusulas;

ORD. N°1081

06-mar-2015

Emite pronunciamiento respecto a los efectos jurídicos de las modificaciones contractuales propuestas por parte de Isapre Consalud S.A. a sus ejecutivos comerciales, que inciden en la forma de determinación de sus remuneraciones y condiciones de empleo.

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ORD.: 1081 /

MAT.: Contrato de Trabajo; Legalidad de Cláusulas;

RORD.: Emite pronunciamiento respecto a los efectos jurídicos de las modificaciones contractuales propuestas por parte de Isapre Consalud S.A. a sus ejecutivos comerciales, que inciden en la forma de determinación de sus remuneraciones y condiciones de empleo.

ANT.: 1) Instrucciones de 02.03.2015 y 02.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 17.12.2014, de don Mauricio Alliende Leiva, Fiscal Isapre Consalud SA

3) Presentación de 28.10.2014, de doña Elizabeth Soto Muñoz, Presidenta de Sindicato Nacional de Vendedores Isapre Consalud

SANTIAGO, 06.03.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : ELIZABETH SOTO MUÑOZ

PRESIDENTA SINDICATO NACIONAL DE VENDEDORES CONSALUD

HUÉRFANOS Nº 812, PISO 7, SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico acerca de la legalidad de las cláusulas del contrato de trabajo propuesto por Isapre Consalud, instrumento que modificaría las condiciones de empleo y los requisitos para el pago de sus comisiones.

Agrega, que de las modificaciones propuestas por el empleador se advierte una mayor dificultad para obtener el pago de remuneraciones, ejemplificando aquello en los siguientes puntos:

a.- Artículo Segundo del Anexo Nº 1 "Canal de Ventas, Remuneración, y otras Asignaciones del Ejecutivo Comercial": conforme a la nueva cláusula, el plan de comisiones se encontraría segmentado en base a la empresa en que el cliente de Consalud presta sus servicios. Indica además, que el pago de las comisiones estaría condicionado al cumplimiento de aspectos formales, tales como el correcto ingreso de datos al formulario único de notificación (FUN), o bien que este no presente borrones o enmendaduras.

Así también, el porcentaje de comisión se condicionaría a circunstancias posteriores a la venta, tal como la "contactabilidad" o comunicación que un ejecutivo de call center establece con el nuevo afiliado.

b.- Artículo Décimo Quinto (punto 15.2), "Declaración y Finiquito": esta cláusula en opinión de la ocurrente, atentaría contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y no se ajustaría a los requisitos que debe cumplir el finiquito.

A fin de garantizar el cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en la Ley Nº 19.880, se confirió traslado de la presentación a la parte empleadora, quien mediante antecedente 2) informó que la modificación a los contratos entró a regir a mediados del año 2013, siendo sus cláusulas aceptadas por más del 95% de los ejecutivos.

El empleador argumenta en el sentido que la modificación contractual, se enmarca en las facultades que le son propias en cuanto a determinar su estrategia comercial.

Reconoce que se fijan obligaciones específicas relativas al proceso de venta y gestión de cartera, por el que todo ejecutivo comercial se obliga a "vender planes de salud de acuerdo al ámbito de acción definido en el Canal de Ventas para el cual fue contratado y que ha quedado consignado en el Anexo N°1 de este contrato" (cláusula séptima, numeral 1), y con la prohibición de "efectuar promociones, otorgar coberturas, visitar clientes o realizar ventas fuera de la zona o sector que le hubiere sido asignado por el Empleador, salvo autorización expresa de éste" (cláusula octava, numeral 11).

Conforme a tales obligaciones, el trabajador tendría que limitar su accionar y dirigir sus esfuerzos, a la clientela correspondiente a su canal de ventas.

Respecto a las estipulaciones que inciden en la forma en que deben ser prestados los servicios, el empleador reconoce que el contrato de trabajo describe las condiciones que deben reunir las afiliaciones, ventas y mantenciones, las que resume de la siguiente manera:

- Estar debidamente suscrita la documentación contractual por el afiliado, incluido el Formulario Único de Notificación, además de los documentos necesarios por venta de beneficios complementarios, la declaración de salud, las condiciones generales y particulares del contrato, el plan de salud, la carta de renuncia a los excedentes de cotización cuando se trate de contratos individuales compensados o grupales y cualquier otro documento;

- Encontrarse toda la documentación contractual completa, correcta y veraz en su contenido y forma.

En lo referente al pago de comisiones, la empresa señala que el contrato en ningún caso condiciona su devengo al eventual pago de la cotización por parte del afiliado o de su empleador.

Agrega que conforme al anexo N°1 del contrato el indicador de "pagado/pactado" consiste en la relación que debe existir entre los pagos efectivamente realizados por aquella entidad obligada al pago de la cotización, respecto de los montos pactados en el respectivo F.U.N. de afiliación, indicador que junto a otras variables descritas en el anexo determinan el devengo y cálculo del premio por valor.

Tal premio por valor está definido (cláusula sexta del anexo N°1) de tal modo que su devengo y cálculo depende de la actividad que el ejecutivo comercial desarrolle mes a mes.

Las obligaciones que inciden en el cálculo del premio por valor, según el empleador, corresponden a ocho variables que describirían tareas específicas para el ejecutivo comercial que deben ser ejecutadas en forma mensual, para efectos de obtener el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores y para mantener y retener la cartera de afiliados por él gestionada. Entonces, el premio por valor así pactado, se ajustaría a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 54 bis del Código del Trabajo, por cuanto el logro de las variables estipuladas, dependería del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

En lo relativo a la cláusula sobre "la declaración y finiquito" contenida en el numeral 15.2.- del anexo N°1 del contrato, señala que no vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, puesto que solo contendría una simple declaración de las partes en orden a que las remuneraciones devengadas hasta la fecha se encuentran pagadas al trabajador, salvo aquellas expresamente excluidas de tal declaración, razón por la cual se otorgan un finiquito al efecto, sin que la misma, en caso alguno constituya la celebración de un acto liberatorio anticipado o parcial.

Hace presente por último, que aquellos ejecutivos de ventas que no han firmado el denominado "contrato nuevo" han continuado bajo la aplicación de las estipulaciones vigentes, pactadas en el denominado "contrato antiguo".

En base a los hechos expuestos y declaraciones formuladas, resulta posible tener por asentado que el empleador Isapre Consalud a mediados del año 2013, inició un proceso de modificación de los contratos de trabajo correspondientes a los ejecutivos comerciales.

Respecto a dicho proceso de cambio de condiciones contractuales, ambas partes manifiestan comprender que el ordenamiento jurídico laboral exige el consentimiento voluntario y recíproco entre empleador y trabajador.

Ahora bien, respecto a los efectos jurídicos de las modificaciones a los contratos de trabajo, aún cuando sean consensuadas, éstas no pueden implicar una renuncia de los derechos laborales por expresa disposición del artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo, que señala:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

A la luz de lo expresado, es preciso enfatizar que, la ley laboral ha prohibido la renuncia de los derechos laborales, por lo que en conformidad a los artículos 1445, 1466 y 1467 del Código Civil, es posible afirmar que los actos o cláusulas convencionales que importen dicha renuncia carecen de validez jurídica, circunstancia que atendido su carácter controversial -generalmente- estará entregado su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que pudiera ejercer este Servicio.

Conforme a lo antes señalado, esta Dirección debe abstenerse de analizar si las modificaciones al contrato de trabajo propuestas por el empleador, habrían generado condiciones de prestación de servicios de mayor exigencia o dificultad para los ejecutivos comerciales, implicando eventualmente una reducción de sus remuneraciones, puesto que tal estudio requeriría de examen y valoración probatoria propia y exclusiva de una instancia judicial.

Sin embargo, en lo referente al sistema remuneracional descrito en el Anexo Nº 1 "Canal de Ventas, Remuneración y otras Asignaciones del Ejecutivo Comercial", cabe hacer presente que el artículo 54 bis del Código del Trabajo, ordena:

"Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniendose por no escrita cualquier clausula que implique su devolucion, reintegro o compensacion por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneracion se devengo, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo".

"Con todo, se podran pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo".

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, y conforme a lo senalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberan contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comision, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operacion que le dio origen y la forma empleada para su calculo".

"El empleador no podra condicionar la contratacion de un trabajador, su permanencia, la renovacion de su contrato, o la promocion o movilidad en su empleo, a la suscripcion de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagares en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas".

En base a tal disposición legal, es posible inferir que además del pacto sobre comisiones, resulta procedente el acuerdo referente a bonos y premios por hechos futuros a la prestación de los servicios, como la permanencia o cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte del cliente. Al respecto, este Servicio mediante Dictamen Nº 4814/044 de 31 de octubre de 2012, que fijó el sentido y alcance de los artículos 54 bis y 55 del Código del Trabajo, incorporado y modificado respectivamente por la ley Nº 20.611, publicada en el Diario Oficial de 8 de agosto de 2012, interpretó que: "…el legislador ha querido dejar por establecido que si bien la ocurrencia de hechos posteriores a la prestación del servicio del trabajador por parte de un tercero, como podría ser la conducta o comportamiento incumplidor del cliente, no pueden menoscabar la remuneración, salvo en los casos analizados, si podrían significarle un beneficio adicional a través de premios o bonos a convenir con el empleador, en los casos en que efectivamente la operación resultó productiva o alcanzó los objetivos como los descritos, porque hubo permanencia, pago y cotización del tercero, en la medida que ello corresponda al esmero y buen cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del agente, que permitieron alcanzar tales logros".

Por otra parte, cabe advertir que respecto a la cláusula 15.2.- Declaración y Finiquito contenida en el Anexo Nº 1, su inclusión resulta improcedente e inoportuna, y en consecuencia, carece de validez jurídica, al contener una declaración que podría implicar una renuncia de derechos laborales, provocada durante la vigencia de la relación laboral, contraviniendo lo prescrito en el artículo 5 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:

1.- El análisis respecto a que las modificaciones al contrato de trabajo propuestas por Isapre Consalud S.A., habrían generado condiciones de prestación de servicios de mayor exigencia o dificultad para los ejecutivos comerciales, requiere de examen y valoración probatoria propia y exclusiva de una instancia judicial.

2.- La ocurrencia de hechos posteriores de la prestación de servicios del trabajador por parte de un tercero, no pueden significar un menoscabo a la remuneración, sin embargo, resulta procedente premiar el esmero y buen cumplimiento de las obligaciones del ejecutivo comercial, que ha causado la permanencia o cumplimiento de la cartera de afiliados que se le ha asignado.

3.- La declaración y finiquito contenida en el artículo 15.2 del Anexo Nº 1, resulta jurídicamente improcedente, puesto que, involucra una renuncia de derechos laborales acaecida durante la vigencia de la relación laboral.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/PRC

Distribución:

-Jurídico

-Isapre Consalud SA, Av. Pedro Fontova Nº 6650, Huechuraba, Santiago

-Partes

-Control

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