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Estatuto Docente; Corporación Municipal; Beneficio de Titularidad de la ley Nº20.804, de 31.01.15; Profesores de educación diferencial vinculados al proyecto de integración escolar; Docentes vinculados al Plan de Mejoramiento de la educación; Carga mínima de 20 horas semanales para acceder a la titularidad;

ORD. N°1920/32

20-abr-2015

1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP". 2) Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad de que se trata, las horas curriculares no lectivas, tales como reforzamiento de asignaturas, no así las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases. 3) Las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2014.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 4075(700)2015

ORD.: N° 1920 / 032 /

MAT.: Estatuto Docente. Corporación Municipal. Beneficio de Titularidad de la ley Nº20.804, de 31.01.15. Profesores de educación diferencial vinculados al proyecto de integración escolar. Docentes vinculados al Plan de Mejoramiento de la educación. Carga mínima de 20 horas semanales para acceder a la titularidad.

RDIC.: 1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".

2) Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad de que se trata, las horas curriculares no lectivas, tales como reforzamiento de asignaturas, no así las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.

3) Las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2014.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 06.04.2015, de Sr. Guido Reyes Barra, 1° Vicepresidente Nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G.,

2) Presentación de 30.03.2015, de Sres. Guido Reyes Barrera, 1° Vicepresidente Nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G., H. Senador de la República, Sr. Francisco Chahuán Chahuán, H. Diputado de la República, Sr. Rodrigo González Torres, H. Diputada de la República, Sra. Cristina Girardi Lavín,

FUENTES: Ley N°20.804, artículo único. Estatuto Docente, artículos 2, 25 incisos 1° y 2°y 26. Decreto N°450, de 1991, artículos 69 y 70.

SANTIAGO,

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. GUIDO REYES BARRERA,

1° VICEPRESIDENTE NACIONAL DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

FRANCISCO CHAHUÁN CHAHUÁN,

H. SENADOR DE LA REPÚBLICA.

RODRIGO GONZÁLEZ TORRES.

H. DIPUTADO DE LA REPÚBLICA

CRISTINA GIRARDI LAVÍN

H. DIPUTADA DE LA REPÚBLICA.

Mediante presentaciones del antecedente 2) complementada por acta de comparecencia de 06.04.2015, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si procede el beneficio de la titularidad otorgado por la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, respecto del personal docente que, prestando servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Profesores de educación diferencial que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE".

  1. Profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".

En relación con tales categorías de docentes, hacen presente que la Sra. Ministra de Educación (S), mediante Ordinario N°07/00139 de 10.02.2015, señaló que los profesionales que cumplían con los requisitos previstos en la Ley N°20.804, tenían derecho a la titularidad, independientemente del origen de los fondos con que se financiaba su sistema remuneracional.

Solicitan, asimismo, se determine si resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad de que se trata, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases como, asimismo, las horas curriculares no lectivas, tales como reforzamiento de asignaturas.

Finalmente, solicitan se establezca si las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2014 o bien, la carga horaria vigente al 31 de enero de 2015.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

El D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone en su artículo 25, incisos 1° y 2°:

"Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

"Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.

"Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas especiales o de reemplazo de titulares"

Por su parte, el artículo 69 del Decreto Supremo Nº453, de 1992, reglamentario del Estatuto Docente, dispone:

"Los profesionales de la educación pueden ingresar a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

"Los titulares son aquellos que ingresan a la dotación docente previo concurso público de antecedentes.

"Los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares."

De la normas legal y reglamentaria precedentemente transcritas, aplicables a los profesionales de la educación del sector municipal, entre los que se encuentran, aquellos que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, se deduce que tales profesionales al ingresar a una dotación docente pueden hacerlo en calidad de titulares o de contratados.

Se infiere, a su vez, que los titulares son aquellos que ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes, en tanto que los contratados son aquellos que se incorporan a la dotación sin concurso público para labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

Para ingresar a la dotación en calidad de titular se requiere, por tanto, concursar al cargo vacante, en cambio para incorporarse como contratado basta el acuerdo de voluntades de los contratantes.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Docente, el número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no puede superar el 20% del total de horas de la dotación, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.

En efecto, la referida disposición legal, en su inciso 1°, prevé:

"El número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos."

Ahora bien, en lo que respecta a la práctica seguida por las Corporaciones Municipales en relación con dicha limitante, se ha podido observar que las mismas suelen suscribir con sus docentes sucesivas contrataciones a plazo fijo para funciones de carácter permanente que como tal debieran ser provistas por concurso público o bien, para labores temporales recurriendo siempre al mismo profesional de la educación, caso este último en que la función, no obstante ser de carácter temporal, momentánea o fugaz por su naturaleza, y que por, ende, necesariamente ha de terminar, concluir o acabar, adquiere, sin embargo para el docente, el carácter de permanente, atendido que las realiza año tras año.

Tal situación lleva a que la dotación docente de varias Corporaciones exceda el tope del 20% del total de las horas a contrata.

Por tal motivo y a fin de subsanar tal irregularidad es que con fecha 31 de enero de 2015 se ha publicado en el diario oficial la Ley N°20.804, que renueva la vigencia de la Ley N°19.648 sobre acceso a la titularidad de los docentes a contrata, disponiendo en su artículo único:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas."

De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:

a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;

En lo que respecta a este requisito, atendido que el artículo ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no establece qué debe entenderse por profesional de la educación posible es sostener que, para tales efectos, debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2º del Estatuto Docente, acorde con el cual son profesionales de la educación quienes tienen el título de profesor o educador concedido por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional, como también los autorizados y habilitados legalmente para el ejercicio de la función docente.

En efecto, la referida disposición legal establece:

"Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes."

De este modo, consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que el beneficio de la titularidad previsto en el artículo único de la Ley N°20.804, beneficia no sólo a quienes tienen el título de profesor o educador sino también a aquellos que desempeñan funciones docentes en calidad de habilitados o autorizados; ello siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales para acceder al beneficio de la titularidad de que se trata.

Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente la Corporación Municipal deba poner término al contrato de trabajo de un autorizado, sin derecho a indemnización legal, por la causal prevista en la letra i) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente en el evento que, presentada la correspondiente solicitud de renovación de su autorización ante la respectiva Secretaria Regional Ministerial de Educación, ésta última no dé lugar a dicha petición.

b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados.

Según ya se señalara en párrafos que anteceden, el ingreso a la dotación docente de una Corporación Municipal puede ser en calidad de titular o de contratado.

Son contratados aquellos que ingresan a la dotación sin concurso público para realizar funciones docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, definidas en el artículo 70 del decreto reglamentario del Estatuto Docente, en los siguientes términos:

Labores docentes transitorias.

Son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período, mientras se designe a un titular o mientras sean necesarios sus servicios.

Labores docentes experimentales.

Tienen como finalidad aplicar un nuevo plan de estudio o una nueva metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual por un tiempo determinado y cuyo resultado debe evaluarse desde un punto de vista técnico pedagógico.

Labores docentes optativas.

Se entiende por tales aquellas que se desempeñan respecto de asignaturas o actividades que tengan tal calificación en los planes de estudio.

Labores docentes especiales.

Tienen por objeto desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se encuentran entre aquellas descritas precedentemente.

Labores docentes de reemplazo

Son aquellas realizadas para suplir a un titular que no puede desempeñar su función cualquiera sea la causa y mientras dure su ausencia.

Ahora bien, considerando que el artículo único transitorio de la Ley N°20.804, otorga el beneficio de la titularidad a todos los docentes que, cumpliendo los demás requisitos previstos en ella, tienen la calidad de contratados, preciso es sostener, recurriendo al aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir", que acceden al beneficio de la titularidad tanto los docentes de aula que realizan labores docentes transitorias, como también quienes ejecutan labores experimentales, optativas o especiales, que si bien es cierto son todas de carácter temporal por naturaleza, no lo es menos que han sido realizadas por los docentes por un largo período de tiempo, pasando a ser para ellos labores de carácter permanente.

Distinta es la situación del contratado para reemplazar a un profesor, que estando vigente su contrato de trabajo con la Corporación Municipal, se encuentra, por diversos motivos, temporalmente ausente de su puesto de trabajo, puesto que en tal caso las horas por las cuales fue contratado el reemplazante son de propiedad del reemplazado, no procediendo entregarlas en titularidad a quien ocupa temporalmente su lugar.

Dando por tanto respuesta a su consulta en este punto, cabe señalar que no resulta procedente considerar para acceder al beneficio de la titularidad, las horas realizadas por un profesional de la educación para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.

c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores.

En relación con este punto, es del caso hacer presente que el legislador contabiliza tanto las horas continuas como discontinuas servidas a contrata.

d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula.

En cuanto a este requisito, cabe señalar que el legislador ha establecido que las horas respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse por tanto, para enterar las 20 horas mínimas exigidas por la ley para acceder a la titularidad de las mismas, las horas realizadas como docente directivo, por ejemplo como director de un establecimiento educacional, ni tampoco las ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico, tales como las labores del orientador, curriculista, evaluador, coordinador del CRA.

Ahora bien, considerando que la función docente de aula comprende no solo la función realizada en aula propiamente tal sino también las actividades curriculares no lectivas, preciso es sostener, que si bien es cierto para acceder al beneficio de la titularidad es necesario que el docente realice clases, no lo es menos que cumpliéndose tal premisa resulta también procedente, para enterar las referidas 20 horas mínimas en comento, las actividades curriculares no lectivas, que son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula.

Al respecto, el artículo 20 del Decreto N°453, de 1991, reglamentario del Estatuto Docente, menciona como actividades curriculares no lectivas, entre otras, aquellas relacionadas con los planes y programas de estudio; las relativas a la administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; actividades programáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con la coordinación de acciones con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación; y las demás análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.

De consiguiente, dando respuesta a la consulta planteada, con relación a esta materia, cabe concluir que, en opinión de este Servicio, resulta procedente considerar para enterar las 20 horas a contrata que exige la Ley N°20.804, para acceder a la titularidad de las mismas, no solamente las labores realizadas en aula propiamente tal sino también las correspondientes a actividades curriculares no lectivas, tales como las clases de reforzamiento a las asignaturas y programas de estudio.

En lo que dice relación con la consulta planteada, acerca de si los profesores de educación diferencial que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE", pueden acceder al beneficio de la titularidad, cabe señalar previamente que este Servicio, basado en informe del Ministerio de Educación de 25.07.2011, ha resuelto, mediante dictamen N°3703/73, de 14.09.2011, cuya copia se adjunta, que el profesor de educación especial o diferencial que cumple labores de apoyo al profesor jefe en las opciones 1, 2 y 3 de los proyectos de integración escolar, en el aula regular y en el aula de recursos, se encuentra regido en sus relaciones laborales con el sostenedor por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias, constituyendo tales funciones docencia de aula.

Agrega el mismo documento, que se encuentra, asimismo, regido por el Estatuto Docente y supletoriamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias, el profesor de educación especial o diferencial que se desempeña en el aula de recursos en las opciones 3 y 4 de los referidos proyectos de integración escolar, calificándose sus labores, igualmente como docencia de aula.

De este modo, de concurrir respecto de los profesores de educación diferencial de que se trata copulativamente los demás requisitos previstos en el artículo único ya transcrito y comentado, preciso es sostener que dichos docentes acceden igualmente al beneficio de la titularidad, respecto de sus horas de docencia de aula a contrata.

En nada altera la conclusión antedicha la circunstancia de que las remuneraciones de dicho personal sean pagadas con cargo a subvenciones especiales, puesto que el legislador no hizo distingo alguno en consideración a dicha circunstancia.

De esta manera, recurriendo nuevamente al aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir", preciso es sostener que a los profesores de educación diferencial que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE", les es aplicable el beneficio de la titularidad, de concurrir los requisitos que la hacen procedente.

Cabe señalar, asimismo, que en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley, durante el tercer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, quedó registrada la intervención del Sr. Ministro de Educación quien expresó que "cuando el proyecto de ley se refiere a los docentes de aula se está incluyendo a quienes se desempeñan en las aulas de recursos y a las profesoras y profesores que atienden a niños con necesidades educativas especiales"

En cuanto a la situación del personal que desempeña funciones de docencia de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP", cabe señalar previamente que este Servicio mediante Dictamen Nº4127/69, de 16.09.2010, cuya copia se adjunta, ha resuelto que de darse los elementos que determinan la existencia de un contrato de trabajo, la normativa legal aplicable al personal contratado para cumplir funciones docentes vinculadas a la SEP, será la prevista en el Estatuto Docente y supletoriamente en el Código del Trabajo y leyes complementarias.

Precisada su situación laboral, y siguiendo el mismo criterio adoptado con respecto a los docentes que cumplen funciones de docencia de aula vinculadas a los PIE, cabe sostener que no habiendo el legislador efectuado distingo o exclusión alguna al respecto, tales docentes contratados por la SEP igualmente accederán al beneficio de la titularidad, en el entendido que cumplan con los requisitos previstos al efecto.

En nada altera la conclusión antedicha la circunstancia de que el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, vinculado al Plan de Mejoramiento de la Educación, de los respectivos establecimientos educacionales, tenga una duración limitada en el tiempo, puesto que, tal como ya se señalara en párrafos que anteceden, el legislador ha señalado, sin excepción ni alcance alguno, que el beneficio de la titularidad opera respecto de las horas a contrata, debiendo entenderse por tanto incluidos en el beneficio, no solo aquellos docentes que realizando una labor permanente y, por tanto, concursable, ingresan a la dotación a contrata, sino también, aquellos profesionales que permanentemente en el tiempo han sido contratados para una función docente de carácter temporal, como por ejemplo, un profesor que ha sido designado transitoriamente en un cargo mientras se provee el mismo con un titular mediante el correspondiente concurso público, y que sin embargo lleva años desempeñándose en tales condiciones.

Finalmente y en lo que dice relación con la consulta planteada acerca si las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2014 o bien las contratadas al 31 de enero de 2015, cabe señalar que atendido que el referido beneficio opera por el solo ministerio de la ley, no exigiendo el legislador ningún trámite o requisito posterior para que el mismo produzca sus efectos, preciso es sostener que la carga horaria respecto de las cuales se adquiere la titularidad es la vigente al 31 de julio de 2014. Lo anterior, sin perjuicio que tal beneficio pasó a ser exigible para la empleadora sólo a contar de la fecha de publicación en el diario oficial de la Ley N°20.804, esto es, a partir del 31 de enero de 2015.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada e informe del Ministerio de Educación, cumplo en informar a Uds., lo siguiente:

1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE" como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".

2) Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad de que se trata, las horas curriculares no lectivas, tales como reforzamiento de asignaturas, no así las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.

3) Las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2014.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/BDE

Distribución:

-Jurídico -Partes -Control

-Boletín -Divisiones. D.T.-Subdirector -U. Asistencia Técnica

-XV Regiones -Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°1920/032
estatuto docente, corporación municipal, beneficio titularidad ley nº20.804, 31.01.15, profesores educación diferencial vinculados proyecto integración escolar, docentes vinculados plan mejoramiento educación, carga mínima 20 horas semanales para acceder titularidad,

Catalogación

estatuto docente, corporación municipal, beneficio titularidad ley nº20.804, 31.01.15, profesores educación diferencial vinculados proyecto integración escolar, docentes vinculados plan mejoramiento educación, carga mínima 20 horas semanales para acceder titularidad,